Por el cual se subroga el reglamento de régimen disciplinario para la Policía Nacional aprobado y adoptado por el Decreto 2857 de 1966
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 1º de la ley 23 de facultades extraordinarias de mayo 3 de 1979,
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar el reglamento de régimen disciplinario de acuerdo a la estructura de la Policía Nacional;
Que es necesario ajustar el reglamento de régimen disciplinario a las disposiciones vigentes sobre carrera de oficiales, suboficiales, agentes y personal no uniformado;
Que el Gobierno ha sido facultado por el Congreso para dictar las normas sobre régimen disciplinario y tribunales de honor para la Policía Nacional.
DECRETA:
REGLAMENTO DE DISCIPLINA Y HONOR PARA LA POLICÍA NACIONAL
LIBRO PRIMERO
TITULO I
PARTE GENERAL
CAPITULO I
Fundamentos
Artículo 1º La disciplina y el honor del personal de la Policía Nacional se regirán por las normas del presente reglamento.
Artículo 2º El régimen disciplinario tiene por objeto sentar principios de orden permanente en relación con los estímulos y sanciones, el procedimiento y la documentación disciplinaria.
Artículo 3º Las infracciones al reglamento de disciplina y honor se dividen en faltas comunes, causales de mala conducta y faltas contra el honor policial.
Artículo 4º Se hallan sometidos al presente estatuto:
- a) El personal uniformado de la Policía Nacional en servicio activo.
- b) el personal de empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de la policía nacional.
- c) El personal policial en uso de retiro en los casos de infracción peculiar a su condición o cuando vistiere el uniforme y del modo que más adelante se determina en este reglamento.
Artículo 5º Los medios para acomodar la conducta de los funcionarios de la Policía a sus deberes profesionales son tratados por este reglamento.
Artículo 6º La subordinación reflexiva y espontánea de la conducta de los funcionarios de la institución a las normas que consagran sus deberes profesionales constituye la disciplina policial. El conjunto de cualidades objetivas y subjetivas que regulan el comportamiento del individuo constituye el honor policial que debe ser considerado como un bien supremo, por lo tanto es necesario conservar y respetar una y otro.
CAPITULO II
Normas de comportamiento policial.
Artículo 7º La carrera policial requiere: vocación, patriotismo, abnegación, honradez profesional, firmeza de carácter, veracidad, valor, obediencia y compañerismo.
Artículo 8º La política periodista y las discusiones de tal carácter, así como las de índole religiosa, no son permitidos en la Policía Nacional. A sus integrantes les está prohibido pertenecer a instituciones políticas, concurrir particularmente a actos de tal naturaleza, o permitir su propaganda dentro de ella.
Artículo 9º Los superiores, con su actitud ejemplar, tienen la obligación de estimular en sus subalternos las virtudes profesionales.
Artículo 10. El trato recíproco del personal policial y sus relaciones con los demás miembros de la fuerza pública y seguridad de la Nación deben estar regidos por sentimientos de hidalguía, franqueza, seriedad, respeto y compañerismo.
Artículo 11. El porte del uniforme ha de ser pulcro, sin ostentación, con gallardía y honor.
Artículo 12 En el ejercicio de sus funciones el policía ha de hacerse obedecer con el convencimiento de que encarna la majestad de la ley, por esto ha de usar la reflexión, el buen juicio y de preferencia la persuasión.
Artículo 13 En el manejo y control de caudales, elementos y bienes de la institución debe procederse con la más estricta honradez profesional.
Artículo 14. El desconocimiento de las normas del reglamento no exime de responsabilidad disciplinaria a los miembros de la Policía Nacional.
CAPITULO III
De la subordinación.
Artículo 15. La subordinación debe fundamentarse en el contenido de las leyes, normas y reglamentos.
Artículo 16 Cuando la obligación profesional debe cumplirse sin mediación de una orden o de una autorización, la subordinación es directa.
Artículo 17. Cuando el cumplimiento de la obligación profesional requiera la existencia de una orden o de una autorización, la subordinación es jerárquica.
Artículo 18. La subordinación jerárquica será inmediata cuando, según las normas del conducto regular, las ordenes o las autorizaciones necesarias para el cumplimiento de funciones ordinarias de servicio, puedan impartirse sin intermediario.
Artículo 19. El funcionario competente para expedir órdenes o conceder autorizaciones se llama superior de quien deba ejecutarlas o solicitarlas y este último se llama subalterno de aquel.
Artículo 20. El orden jerárquico es el establecido en la ley, pero la competencia para dar ordenes o conceder autorizaciones no depende del grado que se ocupe en la jerarquía sino de la función que se haya asignado al superior.
Artículo 21. No puede destinarse a un funcionario para que sirva bajo el mando de otro que ocupe grado inferior en la jerarquía.
CAPITULO IV
De la disciplina.
Artículo 22. La disciplina es condición esencial para la existencia de la institución e implica la observancia de las leyes, reglamentos y órdenes que consagran el deber profesional.
La disciplina policial debe ser mantenida por quienes ostentan autoridad, mando o jerarquía, a través de la cohesión, de la inteligencia y voluntad de sus subordinados en el cumplimiento de las órdenes del servicio.
Artículo 23. La disciplina se mantiene cumpliendo los propios deberes y ayudando a los demás a cumplir los suyos. Del mantenimiento de la disciplina serán responsables todos los miembros de la institución, en forma directamente proporcional a las funciones y obligaciones que de acuerdo al grado y cargo desempeñen.
Artículo 24. Es deber de todo superior estimular a quienes se destaquen en el cumplimiento de sus obligaciones y corregir a quienes falten a éstas.
Artículo 25. Es deber ineludible del superior prevenir la comisión de infracciones. Solo como último recurso debe recurrir a las sanciones.
Artículo 26. Los superiores con atribuciones disciplinarias deben proceder con estricta imparcialidad y rectitud. El que omita la sanción cuando esté obligado a aplicarla lesiona el principio de autoridad, estimula la impunidad, entorpece la educación, multiplica las faltas y quebranta la disciplina. La sanción pierde todo su valor y eficacia cuando no se aplica con oportunidad, rectitud y moderación.
Artículo 27. Llámase atribución disciplinaria la facultad que tienen las comandantes y jefes policiales para aplicar estímulos y sanciones a sus subordinados.
Artículo 28. Los medios para encauzar la disciplina pueden ser: estímulos y sanciones; los primeros se emplean para incrementarla y fortalecerla y las segundas para restablecerla cuando ha sido quebrantada.
Artículo 29. Son estímulos todos aquellos que tienen por finalidad reconocer y exaltar las actuaciones destacadas del personal de la policía en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 30. Son sanciones todas aquellas que implican el ejercicio de la autoridad reglamentaria para conseguir la corrección de quienes han infringido las normas que consagran y defienden los principios profesionales y evitar la reincidencia.
CAPITULO V
De la jerarquía.
Artículo 31. La superioridad policial existe por razón del grado, antigüedad o cargo. Todas las jerarquías de la policía están presididas por:
- a) Presidente de la República
- b) Ministro de Defensa, y
- c) Director General
Artículo 32. Entre los miembros de las diversas jerarquías no existe equivalencia, pero se deben mutuo respeto y están obligados a colaborar armónicamente para la mejor satisfacción del fin común.
Artículo 33. La sucesión del mando se produce, invariablemente, cuando por ausencia del superior, el subalterno asume la función de aquel, según el orden de jerarquía y antigüedad.
Artículo 34. La antigüedad se determina dentro de un mínimo grado por la fecha de nombramiento o del ascenso respectivo y por orden de colocación en la norma que lo confiere.
CAPITULO VI
Del mando.
Artículo 35. Mando es la facultad para dirigir y conducir hombres, ejerciendo al mismo tiempo predominio intelectual y moral suficiente para obtener unidad de acción voluntaria. El mando y la dirección deben entenderse como el uso adecuado de los recursos, tanto humanos como materiales para lograr los objetivos. Los comandantes, directores y jefes deben entender que las unidades se guían por la acción del mando y no por inercia.
Artículo 36. Para mandar acertadamente se requiere saber obedecer consciente y razonablemente.
Artículo 37. La justicia será siempre norma invariable de comportamiento y procedimiento del superior, quien está obligado a ser ejemplo para sus subordinados, guardándoles las consideraciones correspondientes a su jerarquía, cargo, condiciones y dignidad.
Artículo 38. El ejercicio del mando o la acción de dirigir implica responsabilidades ineludibles. El superior no podrá disculparse ni justificarse con las omisiones o descuidos de sus subordinados.
Artículo 39. Es deber del personal de la Policía Nacional asumir la responsabilidad de todos sus actos con arreglo a las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general.
CAPITULO VII
De las órdenes.
Artículo 40. La función de dirigir y mandar se ejercita, principalmente, mediante órdenes.
Artículo 41. La orden es un mandato externo se la autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar, constituyéndose en la función más importante y delicada del mando.
Artículo 42. El superior investido de mando y autoridad, dentro de la jerarquía policial, es competente para impartir órdenes; los límites de esta competencia se señalan en la ley y los reglamentos que regulan el servicio y la función.
Artículo 43. Por regla general, se presume la legitimidad y conveniencia de todas las órdenes.
Artículo 44. Toda orden policial debe ser lógica, oportuna, clara y precisa. Se debe ordenar siempre con serenidad. Ordenar lo que no se debe o no puede ser obedecido es provocar la desobediencia.
Artículo 45. Antes de impartirse una orden se reflexionará sobre si su contenido está dentro de las facultades inherentes al cargo, si no invade o interfiere atribuciones ajenas, si no es contraria al espíritu o letra de las leyes, reglamentos u órdenes superiores o si está bien concebida para no dar lugar a contraórdenes.
Artículo 46. Es legítima la orden cuando excede los límites de la competencia de quien la da, o quien la recibe no es competente para cumplirla.
Artículo 47. Siempre excede los límites de la competencia del superior la orden que conduzca manifiestamente a la perpetración de un delito. En tal caso la responsabilidad recaerá sobre el superior y subalterno.
Cuando el subalterno tenga duda sobre la legitimidad de la orden debe advertirlo así al superior.
Se justifica el incumplimiento de una orden cuando el subalterno estuviese incapacitado físicamente para cumplirla.
Artículo 48. Por regla general, toda orden superior debe ser cumplida. No obstante, podrán los subalternos poner de presente al superior en forma comedida y discreta, la inconveniencia de su cumplimiento. Pero si hubiere insistencia por parte del superior, previa confirmación por escrito, la orden debe cumplirse sin dilación alguna.
Artículo 49. Si la orden conduce manifiestamente a la comisión de un delito, los subalternos no están obligados a obedecer.
Artículo 50. Las órdenes deben cumplirse en el tiempo, modo y lugar indicado por el superior. Cuando al ejecutarla aparecieren circunstancias de fuerza mayor que puedan modificar el tiempo, modo y lugar previstos para su ejecución, su cumplimiento puede ser dilatado o modificado, siempre que no pudiere consultarse al superior a quien se comunicará la decisión tomada, tan pronto como fuera factible.
Artículo 51. Cuando el personal de la Policía Nacional actúe en conjunto, la responsabilidad recae en el superior que imparte las órdenes.
Artículo 52. Siempre que el superior imparta una orden o asigne una misión, el subordinado está obligado a dar aviso sobre su cumplimiento y resultado dentro del menor tiempo posible.
CAPITULO VIII
Del conducto regular.
Artículo 53. Se entiende por conducto, regular el sistema empleado para trasmitir tanto las órdenes, disposiciones, consignas, así como solicitudes, partes y reclamaciones escritas y verbales, a través de las líneas de mando ascendentes y descendentes, de conformidad con la organización y jerarquía establecida para la Policía Nacional.
Artículo 54. El conducto regular deberá observarse tanto del subalterno al superior, como del superior al subalterno. Sin embargo, cuando un subalterno recibe una orden directa esta en la obligación de cumplirla dando aviso a su superior inmediato, con la cual se considera cumplido el requisito reglamentaria del conducto regular.
Artículo 55. El conducto regular podrá pretermitirse solamente ante hechos o circunstancias especiales, cuando de obsérvalo, en razón del tiempo o exigencia del caso, se deriven resultados perjudiciales.
Para los asuntos relacionados con la Justicia Penal Militar no hay conducto regular.
Artículo 56. El conducto regular no podrá ser negado al subalterno por ningún superior. En caso de ocurrir, aquel podrá pretermitirlo para llegar al superior directo de quien lo negó.
Artículo 57. Ningún funcionario podrá perturbar el desarrollo de un servicio o función, impartiendo órdenes o condescendiendo autorizaciones sin el conocimiento o consentimiento del superior a cuyo mando o dirección estuviese, la función o servicio.
Artículo 58. No obstante las anteriores disposiciones, todo superior deberá comunicarse directa y frecuentemente con sus subordinados, con el fin de informarles de sus iniciativas y necesidades.
Artículo 59. Las solicitudes o reclamos relativos o no al servicio o función deberán hacerse invariablemente, en forma individual.
CAPITULO IX
De los permisos.
Artículo 60. Se entiende por permiso la autorización que se concede al personal para no asistir a los actos del servicio o función que le corresponde, por un tiempo generalmente corto y dentro de la facultad de la autoridad que lo concede, ya sea para atender necesidades de calamidad doméstica o de familia o como estímulo por servicio extraordinario.
Artículo 61. Los permisos se solicitarán por conducto regular. En caso de necesidad comprobada la prórroga se solicitará por conducto de la autoridad inmediatamente superior, la cual podrá resolver por el tiempo que falta para completar el máximo de atribuciones que se señala este reglamento.
Artículo 62. Los permisos solicitados por el personal no se concederán con cargo a vacaciones cuando se ajusten a los tiempos que faculta a las autoridades respectivas el presente reglamento.
Artículo 63. Los permisos por razones personales o familiares para los cadetes o alumnos podrán ser concedidos por los respectivos directores de las escuelas, hasta por diez (10) días.
Artículo 64. Los permisos por razones personales o familiares para oficiales, suboficiales, agente y personal no uniformado podrán concederlos las respectivas autoridades con atribuciones disciplinarias hasta por cinco (5) días.
Artículo 65. Los permisos para oficiales y suboficiales que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público, podrán concederse hasta por el doble de tiempo contemplado en el artículo anterior.
TÍTULO II
DE LOS ESTÍMULOS Y LAS SANCIONES
CAPITULO I
Generalidades.
Artículo 66. Toda acción que tienda a exaltar ante los demás la conducta ejemplar o a perfeccionar y dignificar las mejores virtudes y cualidades de la personalidad, constituye un estímulo.
Artículo 67. Quienes se destacaren en el desempeño de sus funciones ordinarias o ejecutaren actos que superen el cumplimiento normal del deber en beneficio de la misión policial, se harán acreedores a un estímulo particular.
Artículo 68. Las sanciones son actos que tienden a provocar reacciones que conduzcan a acomodar el comportamiento del sujeto a la norma profesional.
Artículo 69. Para la aplicación de los estímulos y sanciones deberá tenerse en cuenta:
- a) Los antecedentes del sujeto y su personalidad.
- b) Los móviles ostensibles determinantes de la acción.
- c) Las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon el comportamiento del sujeto.
Artículo 70. De todo estímulo o sanción que se aplique debe quedar constancia en el respectivo folio de vida, en forma inmediata, debiendo ser firmado por el interesado.
Mensualmente se revisarán las anotaciones hechas en el folio de vida en entrevista que efectuaran superior y subalterno.
CAPITULO II
De los estímulos.
Artículo 71. Los estímulos con excepción de la felicitación verbal, serán otorgados por medio de disposiciones escritas en las cuales se consignarán los hechos, las circunstancias del servicio que los justifiquen y la clase del mismo.
Artículo 72. Para obtener la finalidad que con estímulo se persigue, este deberá ser proporcionado al acto del servicio o función por el cual se otorga.
CAPITULO III
De la clasificación de los estímulos
Artículo 73. Los estímulos serán los siguientes:
- a) Felicitación privada.
- b) Felicitación pública por la orden del día de la dirección general, respectivo comando, dirección o jefatura.
- c) Recompensas pecuniarias.
- d) Menciones honoríficas de buena conducta.
- e) Premio al mejor alumno.
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