Por el cual se subroga el reglamento de régimen disciplinario para la Policía Nacional aprobado y adoptado por el Decreto 2857 de 1966

Rango Decreto
Publicación 1979-09-11
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 1º de la ley 23 de facultades extraordinarias de mayo 3 de 1979,

CONSIDERANDO:

Que es necesario actualizar el reglamento de régimen disciplinario de acuerdo a la estructura de la Policía Nacional;

Que es necesario ajustar el reglamento de régimen disciplinario a las disposiciones vigentes sobre carrera de oficiales, suboficiales, agentes y personal no uniformado;

Que el Gobierno ha sido facultado por el Congreso para dictar las normas sobre régimen disciplinario y tribunales de honor para la Policía Nacional.

DECRETA:

REGLAMENTO DE DISCIPLINA Y HONOR PARA LA POLICÍA NACIONAL

LIBRO PRIMERO

TITULO I

PARTE GENERAL

CAPITULO I

Fundamentos

Artículo 1º La disciplina y el honor del personal de la Policía Nacional se regirán por las normas del presente reglamento.
Artículo 2º El régimen disciplinario tiene por objeto sentar principios de orden permanente en relación con los estímulos y sanciones, el procedimiento y la documentación disciplinaria.
Artículo 3º Las infracciones al reglamento de disciplina y honor se dividen en faltas comunes, causales de mala conducta y faltas contra el honor policial.
Artículo 4º Se hallan sometidos al presente estatuto:
  • a) El personal uniformado de la Policía Nacional en servicio activo.
  • b) el personal de empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de la policía nacional.
  • c) El personal policial en uso de retiro en los casos de infracción peculiar a su condición o cuando vistiere el uniforme y del modo que más adelante se determina en este reglamento.
Artículo 5º Los medios para acomodar la conducta de los funcionarios de la Policía a sus deberes profesionales son tratados por este reglamento.
Artículo 6º La subordinación reflexiva y espontánea de la conducta de los funcionarios de la institución a las normas que consagran sus deberes profesionales constituye la disciplina policial. El conjunto de cualidades objetivas y subjetivas que regulan el comportamiento del individuo constituye el honor policial que debe ser considerado como un bien supremo, por lo tanto es necesario conservar y respetar una y otro.

CAPITULO II

Normas de comportamiento policial.

Artículo 7º La carrera policial requiere: vocación, patriotismo, abnegación, honradez profesional, firmeza de carácter, veracidad, valor, obediencia y compañerismo.
Artículo 8º La política periodista y las discusiones de tal carácter, así como las de índole religiosa, no son permitidos en la Policía Nacional. A sus integrantes les está prohibido pertenecer a instituciones políticas, concurrir particularmente a actos de tal naturaleza, o permitir su propaganda dentro de ella.
Artículo 9º Los superiores, con su actitud ejemplar, tienen la obligación de estimular en sus subalternos las virtudes profesionales.
Artículo 10. El trato recíproco del personal policial y sus relaciones con los demás miembros de la fuerza pública y seguridad de la Nación deben estar regidos por sentimientos de hidalguía, franqueza, seriedad, respeto y compañerismo.
Artículo 11. El porte del uniforme ha de ser pulcro, sin ostentación, con gallardía y honor.
Artículo 12 En el ejercicio de sus funciones el policía ha de hacerse obedecer con el convencimiento de que encarna la majestad de la ley, por esto ha de usar la reflexión, el buen juicio y de preferencia la persuasión.
Artículo 13 En el manejo y control de caudales, elementos y bienes de la institución debe procederse con la más estricta honradez profesional.
Artículo 14. El desconocimiento de las normas del reglamento no exime de responsabilidad disciplinaria a los miembros de la Policía Nacional.

CAPITULO III

De la subordinación.

Artículo 15. La subordinación debe fundamentarse en el contenido de las leyes, normas y reglamentos.
Artículo 16 Cuando la obligación profesional debe cumplirse sin mediación de una orden o de una autorización, la subordinación es directa.
Artículo 17. Cuando el cumplimiento de la obligación profesional requiera la existencia de una orden o de una autorización, la subordinación es jerárquica.
Artículo 18. La subordinación jerárquica será inmediata cuando, según las normas del conducto regular, las ordenes o las autorizaciones necesarias para el cumplimiento de funciones ordinarias de servicio, puedan impartirse sin intermediario.
Artículo 19. El funcionario competente para expedir órdenes o conceder autorizaciones se llama superior de quien deba ejecutarlas o solicitarlas y este último se llama subalterno de aquel.
Artículo 20. El orden jerárquico es el establecido en la ley, pero la competencia para dar ordenes o conceder autorizaciones no depende del grado que se ocupe en la jerarquía sino de la función que se haya asignado al superior.
Artículo 21. No puede destinarse a un funcionario para que sirva bajo el mando de otro que ocupe grado inferior en la jerarquía.

CAPITULO IV

De la disciplina.

Artículo 22. La disciplina es condición esencial para la existencia de la institución e implica la observancia de las leyes, reglamentos y órdenes que consagran el deber profesional.

La disciplina policial debe ser mantenida por quienes ostentan autoridad, mando o jerarquía, a través de la cohesión, de la inteligencia y voluntad de sus subordinados en el cumplimiento de las órdenes del servicio.

Artículo 23. La disciplina se mantiene cumpliendo los propios deberes y ayudando a los demás a cumplir los suyos. Del mantenimiento de la disciplina serán responsables todos los miembros de la institución, en forma directamente proporcional a las funciones y obligaciones que de acuerdo al grado y cargo desempeñen.
Artículo 24. Es deber de todo superior estimular a quienes se destaquen en el cumplimiento de sus obligaciones y corregir a quienes falten a éstas.
Artículo 25. Es deber ineludible del superior prevenir la comisión de infracciones. Solo como último recurso debe recurrir a las sanciones.
Artículo 26. Los superiores con atribuciones disciplinarias deben proceder con estricta imparcialidad y rectitud. El que omita la sanción cuando esté obligado a aplicarla lesiona el principio de autoridad, estimula la impunidad, entorpece la educación, multiplica las faltas y quebranta la disciplina. La sanción pierde todo su valor y eficacia cuando no se aplica con oportunidad, rectitud y moderación.
Artículo 27. Llámase atribución disciplinaria la facultad que tienen las comandantes y jefes policiales para aplicar estímulos y sanciones a sus subordinados.
Artículo 28. Los medios para encauzar la disciplina pueden ser: estímulos y sanciones; los primeros se emplean para incrementarla y fortalecerla y las segundas para restablecerla cuando ha sido quebrantada.
Artículo 29. Son estímulos todos aquellos que tienen por finalidad reconocer y exaltar las actuaciones destacadas del personal de la policía en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 30. Son sanciones todas aquellas que implican el ejercicio de la autoridad reglamentaria para conseguir la corrección de quienes han infringido las normas que consagran y defienden los principios profesionales y evitar la reincidencia.

CAPITULO V

De la jerarquía.

Artículo 31. La superioridad policial existe por razón del grado, antigüedad o cargo. Todas las jerarquías de la policía están presididas por:
  • a) Presidente de la República
  • b) Ministro de Defensa, y
  • c) Director General
Artículo 32. Entre los miembros de las diversas jerarquías no existe equivalencia, pero se deben mutuo respeto y están obligados a colaborar armónicamente para la mejor satisfacción del fin común.
Artículo 33. La sucesión del mando se produce, invariablemente, cuando por ausencia del superior, el subalterno asume la función de aquel, según el orden de jerarquía y antigüedad.
Artículo 34. La antigüedad se determina dentro de un mínimo grado por la fecha de nombramiento o del ascenso respectivo y por orden de colocación en la norma que lo confiere.

CAPITULO VI

Del mando.

Artículo 35. Mando es la facultad para dirigir y conducir hombres, ejerciendo al mismo tiempo predominio intelectual y moral suficiente para obtener unidad de acción voluntaria. El mando y la dirección deben entenderse como el uso adecuado de los recursos, tanto humanos como materiales para lograr los objetivos. Los comandantes, directores y jefes deben entender que las unidades se guían por la acción del mando y no por inercia.
Artículo 36. Para mandar acertadamente se requiere saber obedecer consciente y razonablemente.
Artículo 37. La justicia será siempre norma invariable de comportamiento y procedimiento del superior, quien está obligado a ser ejemplo para sus subordinados, guardándoles las consideraciones correspondientes a su jerarquía, cargo, condiciones y dignidad.
Artículo 38. El ejercicio del mando o la acción de dirigir implica responsabilidades ineludibles. El superior no podrá disculparse ni justificarse con las omisiones o descuidos de sus subordinados.
Artículo 39. Es deber del personal de la Policía Nacional asumir la responsabilidad de todos sus actos con arreglo a las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general.

CAPITULO VII

De las órdenes.

Artículo 40. La función de dirigir y mandar se ejercita, principalmente, mediante órdenes.
Artículo 41. La orden es un mandato externo se la autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar, constituyéndose en la función más importante y delicada del mando.
Artículo 42. El superior investido de mando y autoridad, dentro de la jerarquía policial, es competente para impartir órdenes; los límites de esta competencia se señalan en la ley y los reglamentos que regulan el servicio y la función.
Artículo 43. Por regla general, se presume la legitimidad y conveniencia de todas las órdenes.
Artículo 44. Toda orden policial debe ser lógica, oportuna, clara y precisa. Se debe ordenar siempre con serenidad. Ordenar lo que no se debe o no puede ser obedecido es provocar la desobediencia.
Artículo 45. Antes de impartirse una orden se reflexionará sobre si su contenido está dentro de las facultades inherentes al cargo, si no invade o interfiere atribuciones ajenas, si no es contraria al espíritu o letra de las leyes, reglamentos u órdenes superiores o si está bien concebida para no dar lugar a contraórdenes.
Artículo 46. Es legítima la orden cuando excede los límites de la competencia de quien la da, o quien la recibe no es competente para cumplirla.
Artículo 47. Siempre excede los límites de la competencia del superior la orden que conduzca manifiestamente a la perpetración de un delito. En tal caso la responsabilidad recaerá sobre el superior y subalterno.

Cuando el subalterno tenga duda sobre la legitimidad de la orden debe advertirlo así al superior.

Se justifica el incumplimiento de una orden cuando el subalterno estuviese incapacitado físicamente para cumplirla.

Artículo 48. Por regla general, toda orden superior debe ser cumplida. No obstante, podrán los subalternos poner de presente al superior en forma comedida y discreta, la inconveniencia de su cumplimiento. Pero si hubiere insistencia por parte del superior, previa confirmación por escrito, la orden debe cumplirse sin dilación alguna.
Artículo 49. Si la orden conduce manifiestamente a la comisión de un delito, los subalternos no están obligados a obedecer.
Artículo 50. Las órdenes deben cumplirse en el tiempo, modo y lugar indicado por el superior. Cuando al ejecutarla aparecieren circunstancias de fuerza mayor que puedan modificar el tiempo, modo y lugar previstos para su ejecución, su cumplimiento puede ser dilatado o modificado, siempre que no pudiere consultarse al superior a quien se comunicará la decisión tomada, tan pronto como fuera factible.
Artículo 51. Cuando el personal de la Policía Nacional actúe en conjunto, la responsabilidad recae en el superior que imparte las órdenes.
Artículo 52. Siempre que el superior imparta una orden o asigne una misión, el subordinado está obligado a dar aviso sobre su cumplimiento y resultado dentro del menor tiempo posible.

CAPITULO VIII

Del conducto regular.

Artículo 53. Se entiende por conducto, regular el sistema empleado para trasmitir tanto las órdenes, disposiciones, consignas, así como solicitudes, partes y reclamaciones escritas y verbales, a través de las líneas de mando ascendentes y descendentes, de conformidad con la organización y jerarquía establecida para la Policía Nacional.
Artículo 54. El conducto regular deberá observarse tanto del subalterno al superior, como del superior al subalterno. Sin embargo, cuando un subalterno recibe una orden directa esta en la obligación de cumplirla dando aviso a su superior inmediato, con la cual se considera cumplido el requisito reglamentaria del conducto regular.
Artículo 55. El conducto regular podrá pretermitirse solamente ante hechos o circunstancias especiales, cuando de obsérvalo, en razón del tiempo o exigencia del caso, se deriven resultados perjudiciales.

Para los asuntos relacionados con la Justicia Penal Militar no hay conducto regular.

Artículo 56. El conducto regular no podrá ser negado al subalterno por ningún superior. En caso de ocurrir, aquel podrá pretermitirlo para llegar al superior directo de quien lo negó.
Artículo 57. Ningún funcionario podrá perturbar el desarrollo de un servicio o función, impartiendo órdenes o condescendiendo autorizaciones sin el conocimiento o consentimiento del superior a cuyo mando o dirección estuviese, la función o servicio.
Artículo 58. No obstante las anteriores disposiciones, todo superior deberá comunicarse directa y frecuentemente con sus subordinados, con el fin de informarles de sus iniciativas y necesidades.
Artículo 59. Las solicitudes o reclamos relativos o no al servicio o función deberán hacerse invariablemente, en forma individual.

CAPITULO IX

De los permisos.

Artículo 60. Se entiende por permiso la autorización que se concede al personal para no asistir a los actos del servicio o función que le corresponde, por un tiempo generalmente corto y dentro de la facultad de la autoridad que lo concede, ya sea para atender necesidades de calamidad doméstica o de familia o como estímulo por servicio extraordinario.
Artículo 61. Los permisos se solicitarán por conducto regular. En caso de necesidad comprobada la prórroga se solicitará por conducto de la autoridad inmediatamente superior, la cual podrá resolver por el tiempo que falta para completar el máximo de atribuciones que se señala este reglamento.
Artículo 62. Los permisos solicitados por el personal no se concederán con cargo a vacaciones cuando se ajusten a los tiempos que faculta a las autoridades respectivas el presente reglamento.
Artículo 63. Los permisos por razones personales o familiares para los cadetes o alumnos podrán ser concedidos por los respectivos directores de las escuelas, hasta por diez (10) días.
Artículo 64. Los permisos por razones personales o familiares para oficiales, suboficiales, agente y personal no uniformado podrán concederlos las respectivas autoridades con atribuciones disciplinarias hasta por cinco (5) días.
Artículo 65. Los permisos para oficiales y suboficiales que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público, podrán concederse hasta por el doble de tiempo contemplado en el artículo anterior.

TÍTULO II

DE LOS ESTÍMULOS Y LAS SANCIONES

CAPITULO I

Generalidades.

Artículo 66. Toda acción que tienda a exaltar ante los demás la conducta ejemplar o a perfeccionar y dignificar las mejores virtudes y cualidades de la personalidad, constituye un estímulo.
Artículo 67. Quienes se destacaren en el desempeño de sus funciones ordinarias o ejecutaren actos que superen el cumplimiento normal del deber en beneficio de la misión policial, se harán acreedores a un estímulo particular.
Artículo 68. Las sanciones son actos que tienden a provocar reacciones que conduzcan a acomodar el comportamiento del sujeto a la norma profesional.
Artículo 69. Para la aplicación de los estímulos y sanciones deberá tenerse en cuenta:
  • a) Los antecedentes del sujeto y su personalidad.
  • b) Los móviles ostensibles determinantes de la acción.
  • c) Las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon el comportamiento del sujeto.
Artículo 70. De todo estímulo o sanción que se aplique debe quedar constancia en el respectivo folio de vida, en forma inmediata, debiendo ser firmado por el interesado.

Mensualmente se revisarán las anotaciones hechas en el folio de vida en entrevista que efectuaran superior y subalterno.

CAPITULO II

De los estímulos.

Artículo 71. Los estímulos con excepción de la felicitación verbal, serán otorgados por medio de disposiciones escritas en las cuales se consignarán los hechos, las circunstancias del servicio que los justifiquen y la clase del mismo.
Artículo 72. Para obtener la finalidad que con estímulo se persigue, este deberá ser proporcionado al acto del servicio o función por el cual se otorga.

CAPITULO III

De la clasificación de los estímulos

Artículo 73. Los estímulos serán los siguientes:
  • a) Felicitación privada.
  • b) Felicitación pública por la orden del día de la dirección general, respectivo comando, dirección o jefatura.
  • c) Recompensas pecuniarias.
  • d) Menciones honoríficas de buena conducta.
  • e) Premio al mejor alumno.
  • f) Nombramientos honoríficos.
  • g) Distintivos de habilidad técnica y profesional.
  • h) Condecoraciones
Artículo 74. Las felicitaciones se pueden conceder al personal, por los superiores, por los comandantes directos y jefes de organismos especiales, con atribuciones disciplinarias.
Artículo 75. Toda felicitación debe expresar el hecho que la motiva y la gracia obtenida.
Artículo 76. La felicitación privada se otorgará por el comandante, director o jefe de organismo especial, en su despacho, por medio de una nota personal. Se concederá con un permiso hasta por setenta y dos (72) horas.
Artículo 77. La felicitación pública se consignará en la orden del día del comando, dirección o jefatura respectiva y se leerá en relación general o en acto especial. El felicitado se colocará en un lugar preferente. Se concederá con un permiso hasta por cinco (5) días.
Artículo 78. Cuando la felicitación sea otorgada por un comando superior, se consignará en la respectiva orden del día y se leerá en una formación o acto especial, en presencia de todo el personal de la unidad u organismo a que pertenezca el agraciado. Con esta felicitación se concederá un permiso hasta por diez (10) días.
Artículo 79. Las recompensas pecuniarias consistirán en bonificaciones económicas o en especie que se otorgarán a aquellas personas que se han destacado en el cumplimiento de su deber, de conformidad con las órdenes que imparta al respecto la Dirección General, con base en apropiaciones presupuestales o fondos internos.
Artículo 80. Al personal de la Policía Nacional que durante el periodo de tres (3) años continuos de servicio no hubiere cometido falta acreedora a sanción, se le otorgará el 5 de noviembre, día clásico de la institución, una "mención honorífica" por medio de resolución motivada de la Dirección General.

A fin de acreditar la mención honorífica se entregará al favorecido un diploma, según el modelo descrito en el artículo 261 del presente reglamento y un distintivo especial, cuya descripción y uso será señalado en el reglamento de uniformes, insignias y distintivos de la Policía Nacional.

Artículo 81. Los nombramientos honoríficos corresponden a los de brigadier mayor, brigadier, sub-brigadier y dragoneante.

Estos serán conferidos de acuerdo con los reglamentos.

Artículo 82. A los alumnos de las escuelas de formación de suboficiales y agentes que durante su permanencia en ellas se destacarán por su espíritu policial, consagración al estudio y buena conducta, se otorgará "el premio al mejor alumno", el cual consistirá en una medalla plateada de 45 min. de diámetro en cuyo anverso llevara grabado el escudo de la Policía Nacional y en su reverso el nombre del instituto, el del agraciado, la fecha y la leyenda "al mejor alumno".. La medalla irá suspendida de una cinta bicolor (roja y verde) de 40 mm de ancho.

Parágrafo. La venera correspondiente tendrá los colores de la cinta con las especificaciones determinadas en el reglamento de uniformes.

Artículo 83. Los distintivos de habilidad técnica y profesional en las diversas ramas y especiales del servicio, se conferirán de acuerdo con los reglamentos.
Artículo 84. Para merecer un distintivo de habilidad profesional será necesario además de los conocimientos o prácticas que corresponden normalmente a las personas de la misma especialidad, superar en forma notoria el nivel común a que están obligadas.
Artículo 85. El carácter excepcional de la habilidad profesional, deberá aparecer probado por medios específicos tales como: la producción de un libro, la elaboración de un plan o la ejecución de hechos o prácticas admirables que repercutan en beneficio institucional.
Artículo 86. Las condecoraciones constituyen la más alta distinción y se concederán de acuerdo con las disposiciones que las hayan creado.

La aceptación y el uso de las condecoraciones otorgadas por los departamentos, ciudades y entidades oficiales a los miembros de la institución, en reconocimiento a servicios meritorios prestados por éstos a la comunidad, se regirán por los respectivos reglamentos.

Artículo 87. La Dirección General podrá solicitar al Gobierno Nacional la creación de otros estímulos que considere necesarios para premiar al personal por acciones extraordinarias.

CAPITULO IV

De la clasificación de las sanciones.

Artículo 88. Las sanciones se clasifican en principales y accesorias.
Artículo 89. Las sanciones principales que se pueden imponer al personal de la Policía Nacional con las siguientes:
  • a) Para personal uniformado:
    1. Correctivos disciplinarios menores.
    1. Reprensión simple.
    1. Reprensión formal.
    1. Reprensión severa.
    1. Arresto simple: de uno (1) a treinta (30) días.
    1. Arresto severo: de uno (1) a quince (15) días.
    1. Separación temporal o absoluta.
  • b) Para personal no uniformado:
    1. Reprensión simple.
    1. Reprensión severa.
    1. Multas hasta del 20% del sueldo básico mensual.
    1. Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por treinta (30) días.
    1. Pérdida del cargo o empleo.
Artículo 90. Son sanciones accesorias las siguientes:
  • a) Para quienes sufren arresto simple, descuento de una quinta parte del sueldo básico correspondiente a cada día que dure la sanción.
  • b) Para quienes sufran arresto severo descuento de las dos quintas partes del sueldo básico correspondiente a cada día que dure la sanción.
  • c) Perdida de nombramientos honoríficos para quienes fueren reincidentes en faltas sancionadas con arresto severo.

Parágrafo 1º Los descuentos a que se refieren los ordinales a y b tienen carácter de multa y se harán efectivos por las respectivas autoridades nominadoras en favor del bienestar Social de la unidad a que pertenezca el infractor.

Parágrafo 2º Las simples amonestaciones o correcciones en el servicio no serán consideradas como sanciones disciplinarias.

Artículo 91. En operaciones especiales de orden público podrán imponerse a juicio del respectivo superior y con carácter temporal, medidas disciplinarias preventivas, siempre que no vayan contra la salud o la dignidad del infractor, dejando constancia en todo caso de las razones o motivos que la llevaron a aplicar la medida.

CAPITULO V

De la ejecución de las sanciones.

Artículo 92. Los correctivos disciplinarios menores consisten en el desarrollo de temas escritos o tareas prácticas, pérdida o disminución de turnos de franquicia y presentaciones especiales ante el superior que impuso el correctivo o ante quien él delegue.
Artículo 93. La reprensión consiste en la desaprobación de la conducta o proceder del infractor que hace el superior al subalterno.

La reprensión simple se impondrá en forma verbal o escrita y sin testigos.

La reprensión formal se impondrá en presencia del superior inmediato del infractor.

La reprensión severa para oficiales y suboficiales se impondrá en reunión de oficiales o suboficiales convocada para el efecto. Para el resto de personal a través de la orden del día de la respectiva unidad.

Artículo 94. El arresto simple consiste en la prohibición de concurrir a los casinos y demás lugares de esparcimiento ubicados dentro del edificio de la unidad y la de tomar las comidas simultáneamente con los compañeros. En este mismo lapso el sancionado prestará normalmente los servicios que le correspondan.
Artículo 95. El arresto severo consiste en la obligación que tiene el infractor de permanecer dentro de las instalaciones de la unidad, dedicado, mientras dure la sanción a tareas útiles que le señale el superior en el momento de imponerlo y con la prohibición de comunicarse con sus compañeros, de concurrir a los casinos y demás lugares de esparcimiento y de tomar la alimentación simultáneamente con aquellos.

A quien se le aplique esta sanción le está prohibido recibir visitas.

Artículo 96. Las multas que se le impongan al personal no uniformado por infracciones al presente estatuto, no podrán exceder de un cada periodo mensual. El monto correspondiente a estas, se descontará por la respectiva autoridad nominadora en favor del Bienestar Social de la unidad a que pertenezca el infractor.
Artículo 97. La separación temporal se impondrá por la comisión de faltas constitutivas de mala conducta y consiste en la cesación del ejercicio de las funciones y atribuciones propias de la calidad policial del infractor, por un término no inferior a seis (6) meses, ni superior a doce (12) meses.

Parágrafo. Para el personal de agentes no habrá separación temporal como sanción.

Artículo 98. La separación absoluta se impondrá por la comisión de faltas constitutivas de mala conducta, según este reglamento y consiste en la cesación definitiva del ejercicio de las funciones y atribuciones propias de la calidad policial del infractor.
Artículo 99. Las suspensión en el ejercicio del cargo para el personal no uniformado consiste en la cesación temporal de las funciones inherentes al mismo por un lapso comprendido entre uno (1) a treinta (30) días.
Artículo 100. La pérdida del cargo se impondrá como sanción exclusivamente al personal no uniformado y consiste en la cesación definitiva del ejercicio de sus funciones.
Artículo 101. Para efectos de calificación y evaluación de la trayectoria profesional los estímulos y las sanciones tendrán el valor que les señale el reglamento de calificación y clasificación.
Artículo 102. A los oficiales generales no se les aplicarán las sanciones disciplinarias previstas en este reglamento.

LIBRO SEGUNDO

TITULO I

DE LAS FALTAS EN PARTICULAR

CAPITULO I

Generalidades.

Artículo 103. Todo el que cometa una falta prevista en el presente reglamento se hará acreedor a la aplicación de una sanción.

Se puede incurrir en responsabilidad por acción u omisión.

Artículo 104. Las sanciones se aplicarán dentro de los límites y procedimientos señalados en este reglamento, sin perjuicio de la acción penal que pudiera desprenderse de la comisión de falta.
Artículo 105. No podrán aplicarse al personal de la Policía Nacional sanciones distintas a las contempladas en este reglamento, ni tan poco se podrá sancionar en forma colectiva.

CAPITULO II

De la calificación y graduación de las sanciones.

Artículo 106. Para la calificación de las faltas y la graduación de las sanciones, se tendrá en cuenta, además de las condiciones generales previstas en el artículo 69, la naturaleza de aquellas, la categoría, grado y cargo del infractor y los antecedentes y móviles que agraven o atenúen la responsabilidad.

Parágrafo. La categoría de la falta resultará de la consideración de la naturaleza del hecho y sus efectos. Las faltas son:

  • a) Comunes.
  • b) Constitutivas de mala conducta.
  • c) Contra el honor policial
Artículo 107. Son antecedentes y móviles que agravan la calificación de las faltas y su sanción correspondiente:
  • a) La reincidencia en faltas de la misma naturaleza.
  • b) La complicidad con los subalternos.
  • c) La ostensible preparación de la falta.
  • d) Cometer la falta aprovechando la confianza que el superior le hubiera dispensado.
  • e) El móvil de la falta cuando fuese manifiestamente en provecho personal.
  • f) El que la falta se hubiere cometido para ocultar otra.
  • g) El rehuir la responsabilidad o atribuirla a superiores, subalternos o compañeros.
  • h) El violar varias disposiciones con la misma acción.
  • i) El cometer la falta durante el desempeño de servicios extraordinarios o en circunstancias de especial gravedad, de calamidad pública o peligro común.
  • j) El realizar el hecho en presencia de personal reunido para el servicio.
  • k) El cometer la falta hallándose el personal en vuelo, navegando o en misión de transporte terrestre
  • l) Cometer la infracción encontrándose el personal en comisión en el exterior.
  • m) Cometer la falta en sitio público, en traje de uniforme.
Artículo 108. Son antecedentes y móviles que atenúan la calificación de las faltas y su correspondiente sanción.
  • a) La buena conducta anterior del infractor.
  • b) Estar en desempeño de funciones que ordinariamente corresponden a un mayor grado, cuando la falta consiste en el incumplimiento de deberes inherentes a las mismas.
  • c) Cometer la falta por motivos nobles o altruistas.
  • d) El haber sido inducido por un superior a cometer la falta.
  • e) Confesar la falta espontáneamente sin rehuir la responsabilidad.
  • f) El procurar sin previo requerimiento, resarcir el daño o perjuicio causado.
  • g) Cometer la falta en estado de ofuscación, motivado por circunstancias del servicio, difícilmente previsibles y desproporcionadas a la capacidad profesional exigible al infractor por razón de su grado.

CAPITULO III

De la prescripción.

Artículo 109. La acción disciplinaria prescribe:
  • a) Para investigar faltas comunes, en seis (6) meses.
  • b) Para investigar faltas constitutivas de mala conducta, en doce (12) meses.
  • c) Para investigar faltas contra el honor policial, en doce (12) meses.

Parágrafo. El término de la prescripción se contará a partir del momento de la comisión de la falta y si ésta es continuada, a partir de la realización del último acto.

Artículo 110. La prescripción de la acción disciplinaria, para investigar faltas constitutivas de mala conducta, se interrumpe desde la fecha en que se haga la convocatoria de audiencia cuando se trate de oficiales, suboficiales o personal no uniformado con categoría de especialista y a partir del concepto de fondo cuando se trate de alféreces, cadetes, agentes y personal no uniformado con tal categoría.

En las investigaciones por faltas contra el honor policial, la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe a partir de la fecha de la resolución que convoca al tribunal.

TITULO II

DE LAS FALTAS COMUNES

CAPITULO I

Generalidades.

Artículo 111. Constituye falta común toda violación de los reglamentos u órdenes relativos al servicio o función, siempre que no lesione en materia grave la disciplina institucional.
Artículo 112. Son faltas comunes las que se clasifican y enumeran a continuación:
  • a) Contra la moral y la cortesía policial y el prestigio de la Policía Nacional.
  • b) Contra el principio de autoridad.
  • c) Contra el ejercicio del mando.
  • d) Contra la subordinación.
  • e) Contra la obediencia.
  • f) Contra el servicio.
  • g) Contra los deberes académicos.
  • h) Contra la reserva profesional.
  • i) Contra el compañerismo.
  • j) Contra la responsabilidad administrativa.
Artículo 113. En general, todos aquellos hechos no contemplados en el presente título, que dan motivo a considerar lesionados el prestigio de la institución y la disciplina del personal, deben ser calificados, juzgados y sancionados por los respectivos superiores con atribuciones disciplinarias.

CAPITULO II

De las faltas contra la moral, la cortesía policial y el prestigio de la Policía Nacional.

Artículo 114. Son faltas contra la moral, la cortesía policial y el prestigio de la Policía Nacional:
  • a) Tratar al público en forma descortés, violenta e impropia.
  • b) Usar conductas contrarias a la corrección y emplear vocabulario soez que cause desdoro en la reputación que imprime el carácter de autoridad.
  • c) Eludir el saludo reglamentario o ejecutarlo con negligencia.
  • d) Usar términos impropios para referirse a superiores, compañeros o subalternos.
  • e) Usar términos, modales o actitudes contra el buen nombre o prestigio de la institución y las personas a su servicio.
  • f) Acusar negligencia en las expresiones y cortesía que se deben a todo superior, por razón de su persona, grado y cargo.
  • g) No observar la consideración y el respeto debido a la dignidad y el honor del personal femenino de la institución.
  • h) Intervenir en discusiones o conversaciones sobre asuntos de carácter partidista, político o religioso
  • i) Contraer deudas o compromisos superiores a la capacidad económica del contrayente, dando margen a justificadas reclamaciones.
  • j) Usar prendas o uniformes no reglamentarias.
  • k) Usar indebidamente condecoraciones, medallas o distintivos en el uniforme.
  • l) Descuidar la correcta presentación en la persona o en el uniforme.
  • ll) Abusar ocasionalmente de las bebidas embriagantes.
  • m) Intervenir en juegos de suerte y azar prohibidos por las leyes y reglamentos o concurrir a lugares donde se verifiquen éstos, cuando no se trate de actos del servicio.
  • n) Concurrir fuera de los actos del servicio a lugares que no estén de acuerdo con la categoría policial y el prestigio de la institución.

ñ) Dar lugar a justificados reclamos por el incumplimiento ocasional de sus deberes y obligaciones familiares;

  • o) El irrespeto a miembros de otros cuerpos armados o de seguridad, a funcionarios o autoridades en ejercicio de sus cargos.
  • p) Comentar hechos que menoscaben el prestigio o la disciplina de la Policía Nacional.
  • q) Tratar por motivos ajenos al servicio, con personas de reconocida mala reputación.
  • r) Llevar ocasionalmente a los casinos o centros sociales de la Policía Nacional personas de mala reputación.

CAPITULO III

De las faltas contra el principio de autoridad.

Artículo 115. Son faltas contra el principio de autoridad:
  • a) Aprovechar el cargo para ejercer venganzas personales contra los superiores, compañeros, subalternos o contra el público.
  • b) Aprovechar la propia autoridad para obtener del subalterno préstamo en dinero o cualquier otro beneficio.
  • c) Emplear formas descomedidas de palabra o de obra para con los subalternos.
  • d) Extramilitares en el uso de las atribuciones
  • e) Aplicar sanciones no contempladas en este reglamento.
  • f) Proceder con parcialidad al aplicar sanciones u otorgar recompensas.
  • g) No otorgar los estímulos o dejar de imponer una sanción, habiendo mérito para ello, por simpatía o animadversión.
  • h) Presionar a los subalternos para que no hagan reclamaciones cuando les asiste este derecho o incitarlos a que interpongan reclamos injustificados.
  • i) Comprometer o presionar el subalterno para que oculte una falta.
  • j) Ordenar la ejecución de actos contrarios a los reglamentos o a las órdenes.
  • k) Demorar sin excusa la tramitación de solicitudes elevadas reglamentariamente.
  • l) Emplear personal en funciones o servicios distintos de los autorizados por los reglamentos o por las órdenes.
  • ll) Desatender reclamos o demorar los fallos sin causa justa, por más tiempo del plazo fijado en este reglamento.
  • m) m) Negar el conducto regular a los subalternos.

CAPITULO IV

De las faltas contra el ejercicio del mando.

Artículo 116. Son faltas contra el ejercicio del mando.
  • a) La despreocupación por el bienestar del personal bajo su mando.
  • b) Proceder con negligencia y desinterés en la observación, conocimiento y conducción del personal bajo sus órdenes.
  • c) No instruir debida y oportunamente a los subalternos acerca de la observancia de los reglamentos y demás disposiciones emitidas para el buen servicio.
  • d) Actuar con negligencia en el reconocimiento oportuno de los actos meritorios cumplidos por los subalternos.
  • e) Dejar de anotar oportunamente en los folios de vida o en la calificación correspondiente, los estímulos conferidos, las sanciones impuestas o las demás actuaciones que incidan en la evaluación del personal y no realizar la entrevista mensual con el subalterno.
  • f) No calificar o clasificar a los subordinados en la oportunidad indicada en el reglamento respectivo.
  • g) Actuar con negligencia en las actividades propias de comando.
  • h) Disculparse o disculpar al subalterno cuando éste incurra en excesos, negligencia u omisión.

CAPITULO V

De las faltas contra subordinación.

Artículo 117. Son faltas contra la subordinación:
  • a) Ofender o irrespetar al superior con palabras, gestos o actitudes.
  • b) Replicar las órdenes, correcciones u observaciones.
  • c) Usar, permitir o tolerar la murmuración o crítica contra el superior, contra sus órdenes o actuaciones.
  • d) Hacer reclamaciones infundadas o en forma descomedida o irreglamentaria.
  • e) Mantener al superior la decisión de recurrir ante otros superiores o personas ajenas a la institución para lograr lo que se desea.
  • f) Pretermitir el conducto regular.
  • g) Mostrar inconformidad con las órdenes del servicio.
  • h) Recurrir ante personas extrañas a la institución para obtener lo que se desea, contrariando la decisión del superior.
  • i) Negar a los superiores la cooperación necesaria, aunque sea por simple descuido o negligencia.

CAPITULO VI

De las faltas contra la obediencia.

Artículo 118. Son faltas contra la obediencia:
  • a) Dejar de cumplir las órdenes relativas al servicio.
  • b) Mostrar negligencia o tardanza en el cumplimiento de las órdenes o misiones.
  • c) Modificar o alterar las órdenes sin autorización.
  • d) Eludir o retardar el cumplimiento de una sanción.
  • e) Alegar ignorancia de las disposiciones legales, reglamentos u órdenes, para justificar acciones y emisiones.
  • f) Proponer a otros el desobedecimiento de órdenes relativas al servicio.
  • g) No informar oportunamente sobre el cumplimiento de las órdenes, al superior que las haya impartido.
  • h) Incumplir o modificar una sanción notificada, bien sea por parte del afectado o de la persona encargada de su ejecución.

CAPITULO VII

De las faltas contra el servicio o función.

Artículo 119. Son faltas contra el servicio o función:
  • a) No cumplir con el debido celo y oportunidad las obligaciones y deberes del servicio.
  • b) Mostrar negligencia, descuido o falta de cooperación en el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, cualquiera que sea la situación.
  • c) Contravenir cualquiera de las obligaciones que se establezcan para el servicio.
  • d) No asistir oportunamente a los servicios ordenados o retirarse momentáneamente del lugar del servicio sin causa justificada.
  • e) Pretextar enfermedad o exagerar una dolencia para eludir el servicio o para obtener ventajas personales.
  • f) Concurrir al servicio en estado de embriaguez.
  • g) Retardar injustificadamente la presentación ante el superior, cuando éste lo llame en cualquier circunstancia.
  • h) Omitir la presentación oportuna, aún en horas fuera del servicio, cuando ocurran alteraciones del orden en cuyo restablecimiento deba participar.
  • i) Desautorizar o desobedecer a cualquier miembro de la policía nacional que se encuentre de servicio.
  • j) Mentir al superior en asuntos del servicio.
  • k) Ocultar al superior irregularidades o faltas cometidas contra el servicio y desorientarlo sobre la realidad de los hechos que investiga.
  • l) No informar los hechos que deban ser llevados a conocimiento del superior, por razón del cargo o el servicio o hacerlo con retraso o falta de veracidad.
  • ll) Inducir por cualquier medio a otras personas a omitir informes, declaraciones, conceptos o datos que se hagan necesarios para esclarecer la verdad de un hecho relacionado con el servicio.
  • m) No registrar en los libros o documentos los hechos o novedades pertinentes al servicio o hacerlo maliciosamente omitiendo datos o detalles para desvirtuar la verdad de lo ocurrido u ordenado.

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