por el cual se prueba el Acuerdo número 530 del 14 de mayo de 1991, emanado de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales

Rango Decreto
Publicación 1991-07-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el literal k) del artículo 55 del Decreto Extraordinario 1650 de 1977,

DECRETA:

Artículo 1º. Aprobar en todas sus partes el Acuerdo 530 del 14 de mayo de 1991, emanado de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente:

"ACUERDO NUMERO 530 DE 1991

(mayo 14)

por el cual se crean las Juntas Asesoras de los Directores de las Unidades Programáticas Institucionales del Instituto de Seguros Sociales.

La Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, en ejercicio de sus atribuciones legales y, en especial, de las que le confiere el literal K) del artículo 55 del Decreto-ley 1650 de 1977 y el artículo 1o. del Decreto-ley 1700 de 1977, oído el concepto favorable del Superintendente Nacional de Salud y de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República,

ACUERDA:

Artículo 1º **De las Juntas Asesoras**. Créanse las Juntas Asesoras de los Directores de las Unidades Programáticas Institucionales, como organismos asesores del Director de las citadas Unidades, en aspectos técnicos, científicos y administrativos.

Artículo 2º **De la integración de las Juntas Asesoras.** Las Juntas Asesoras de los Directores de las Unidades Programáticas Institucionales estarán integradas por los siguientes miembros:

-Un representante de los empleadores.

-Un representante de los trabajadores.

-Un representante de las profesiones médicas.

-Dos representantes del Director General del Instituto.

Artículo 3º **De la selección**. Los miembros de la Junta Asesora de los Directores de las Unidades Programáticas Institucionales serán designados por el Director General del Instituto así: El representante de los empleadores, de ternas de candidatos presentadas por las siguientes organizaciones gremiales: Asociación Nacional de Industriales, Federación Nacional de Comerciantes, Asociación Colombiana Popular de Industriales, Sociedad de Agricultores de Colombia y Cámara Colombiana de la Construcción. El representante de los trabajadores, de ternas presentadas por las Federaciones de Sindicatos, con personería jurídica. El representante de las profesiones médicas, de ternas presentadas conjuntamente por la Academia Nacional de Medicina y por la Federación Médica Colombiana. Los dos miembros restantes serán designados libremente por el Director General del Instituto de Seguros Sociales.

Los suplentes de los miembros principales serán designados por el Director General del Instituto, en la forma prevista para éstos.

Artículo 4º **Del período**. Los miembros de las Juntas Asesoras tendrán un período de dos (2) años y podrán ser reelegidos por el Director General para períodos sucesivos.

Artículo 5º **Del carácter de los miembros**. Los miembros de las Juntas Asesoras aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos.

Artículo 6º **De las inhabilidades e incompatibilidades.** No podrán ser miembros de las Juntas Asesoras: las personas que ejerzan cargos o que presten servicios al Instituto a través de contratos celebrados con el mismo; quienes a la vez sean miembros del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, de la Junta Administradora de Seguros Económicos, de la Junta Administradora del Instituto, de los Consejos Asesores de las Gerencias Seccionales o de cualquier otro organismo del Instituto y, en general, las personas que estén sujetas a las inhabilidades e incompatibilidades señaladas en la ley.

Artículo 7º **De la presidencia de las juntas asesoras**. La Presidencia de las Juntas Asesoras será ejercida por el miembro que las mismas elijan.

Artículo 8º **Del periodo del presidente de las juntas asesoras**. El Presidente de las Juntas Asesoras será elegido para un período de doce (12) meses y podrá ser reelegido por las mismas Juntas.

Artículo 9º **De las funciones de las juntas asesoras**. Las Juntas Asesoras de las Unidades Programáticas Institucionales prestarán asesoría al Director respectivo y, para tal efecto, emitirán conceptos, presentarán informes evaluativos y recomendaciones, sobre los siguientes aspectos:

Artículo 10 **De los deberes de los miembros de la junta.** Además del cumplimiento de sus funciones, los miembros de la Junta tendrán los siguientes deberes:

Artículo 11 **De los honorarios de los miembros de las juntas asesoras**. Los honorarios de los miembros de las Juntas Asesoras de las Unidades Programáticas Institucionales, serán con cargo al presupuesto del Instituto de Seguros Sociales de la Seccional correspondiente y se fijarán por Resolución de la Dirección General del Instituto, de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia para los miembros de organismos directivos del Instituto.

Artículo 12 **De la secretaria de la junta asesora**. El Secretario de la Junta Asesora será el Jefe de la Sección de Recursos Físicos de la respectiva Unidad Programática Institucional y tendrá las siguientes funciones:

Artículo 13 **De quienes tienen derecho a voz en la junta asesora.** A las reuniones de la Junta Asesora asistirán, con derecho a voz pero sin voto, el Director y el Jefe de la División de Servicios Administrativos de la Unidad Programática Institucional.

Artículo 14 **De la participación de otras personas**. Por iniciativa del Presidente de la Junta Asesora o por solicitud del Director de la Unidad Programática Institucional, podrá invitarse a las sesiones de la Junta a personas cuyos conceptos o participación se consideren convenientes o necesarios.

Artículo 15 **De las sesiones de la junta asesora.** La Junta Asesora de la Unidad Programática Institucional sesionará ordinariamente, por lo menos una (1) vez al mes.

Parágrafo. El Presidente de la Junta Asesora podrá citar a sesiones extraordinarias cuando lo estime conveniente o, a solicitud del Director de la Unidad Programática Institucional, cuando los asuntos a considerar así lo requieran.

Artículo 16 **Del quorum**. Las Juntas Asesoras podrán sesionar y aprobar sus actos, con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 17 Este Acuerdo requiere para su validez de la aprobación del Gobierno Nacional.

Dado en Bogotá, D.E., a los catorce (14) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991).

El Presidente,

Juan B. Pérez Rubiano.

El Secretario,

Rafael Nuñez Amaya>>.

Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 22 de julio 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Francisco Posada De La Peña.

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