Por el cual se crean unos cargos de Visitadores Especiales
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 9° de la Ley 102 de 1936,
DECRETA:
Artículo 1° Créanse los cargos de Visitadores Especiales, de los establecimientos de detención, reforma y pena nacionales, dependientes del Departamento de Prisiones del Ministerio de Gobierno, con una asignación mensual de $ 150 cada uno. Los Visitadores recibirán hasta $ 5 como viáticos diarios, para atender a los gastos que ocasione su traslado a distintos sitios de la República, en ejercicio de sus funciones.
Artículo 2° Son funciones de los Visitadores:
- a) Visitar, de acuerdo con las indicaciones hechas por el Director del Departamento de Prisiones, del Ministerio de Gobierno, los esta blecimientos de detención, reforma y pena nacionales;
- b) Revisar los contratos efectuados para el suministro de alimentación de presos, comprobar su cumplimiento y formular las observaciones necesarias;
- c) Estudiar la hoja de servicios del Director del respectivo establecimiento y de cada uno de los empleados subalternos; informarse de su conducta ante los Tribunales de Distrito Judicial, Jueces Superiores, de Circuito y Municipales, asi como ante las demás autoridades administrativas y de policía del Municipio en que funciona el establecimiento de detención, reforma y pena;
- d) Informarse sobre los precios corrientes en el mercado de los Municipios en que funcionen tales establecimientos, de modo que pueda fijarse la relación que existe entre tales precios y el valor de la ración diaria que se suministre a cada preso;
- e) Tomar exacta cuenta del número de presos que correspondan a los Departamentos y los Municipios, inquirir sobre el número de guardianes que trabajen por cuenta de esas entidades y conocer el valor de las raciones que suministren;
- f) Obtener las reparaciones a que estén obligados los arrendadores de los locales tomados por el Gobierno para el funcionamiento de los establecimientos de detención, reforma y pena;
- g) Revisar los contratos de arrendamientos celebrados por el Gobierno, que se relacionen con los establecimientos de detención, reforma y pena; verificar si el canon se ajusta al avalúo catastral o al precio comercial corriente en los Municipios respectivos, y si las autoridades de higiene han reclamado sobre el funcionamiento de los servicios sanitarios;
- h) Verificar el inventario de los elementos suministrados por el Gobierno o adquiridos con los fondos de las cajas particulares de tales establecimientos, anotar la causa de las altas o bajas y conocer el estado en que se encuentran;
- i) Revisar la contabilidad que se lleve en cada uno de los establecimientos que les corresponda visitar, verificar la autenticidad de los asientos, estudiar los comprobantes, conocer el origen del ingreso de cada una de las partidas que figuren en los libros y la evidencia de las inversiones;
- j) Estudiar la organización de los talleres, inventariar los elementos que los constituyan, conocer el estado en que se encuentren, disponer su reparación, después de haber dado aviso al Departamento de Prisiones y dar a conocer las necesidades de cada taller, en cuanto a salarios, rendimiento del trabajo, maquinaria, presupuestos, sistema de ventas e incremento de la producción;
- k) Rendir un inforce mensualmente, sobre la labor desarrollada, sugerir las medidas que deban adoptarse para la reforma de los contratos de arrendamiento y suministro de alimentación de presos, dar a conocer las deficiencias del personal y suministrar los datos indispensables para mantener informado al Gobierno sobre la marcha de los establecimientos de detención, reforma y pena.
Artículo 3° El Director del Departamento de Prisiones del Ministerio de Gobierno, determinará, teniendo en cuenta el trabajo que deba realizar cada Visitador, y la importancia de cada establecimiento, el número de visitas que deba practicarse mensualmente por cada Visitador.
Parágrafo. No podrá autorizarse el pago de sueldos y viáticos a los Visitadores de que trata este Decreto, sino cuando presenten, debidamente autorizadas por el Presidente de la Sala Penal del respectivo Tribunal del Distrito o por el Juez del Circuito, según sea el caso, copias de las actas de visita, de que trata el presente artículo.
Articulo 4° El Ministerio de Gobierno, por medio de resoluciones especiales, podrá adscribir a los Visitadores creados por mediodel presente Decreto, otras funciones complementarias.
Artículo 5° Este Decreto regirá desde el día 1° de noviembre de. 1937.
Cópiese comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 21 de octubre de 1937.
ALFONSO LOPEZ
EL Ministro de Gobierno,
Alberto LLERAS
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