por el cual se aprueban los Estatutos de la Corporación Regional Autónoma para la Defensa de las Ciudades de Manizales, Salamina y Aránzazu, contenidos en el Acuerdo número 501 de 1887 de la Junta Directiva de la Corporación

Rango Decreto
Publicación 1987-09-25
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 37
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las previstas en la Ley 40 de 1971 y en los Decretos 1050 y 3130 de 1988,

DECRETA:

Articulo 1° Apruébanse los estatutos de la Corporación Regional Autónoma para la Defensa de las Ciudades de Manizales, Salamina y Aranzazu, contenidos en el Acuerdo número 501 del 20 de agosto de 1987 de la Junta Directiva de la Corporación, cuyo texto es el siguiente:

"ACUERDO NUMERO 501 DE 1987

(agosto 20)

por el cual se adoptan los estatutos de la Corporación Regional Autónoma para la Defensa de las Ciudades de Manizales, Salamina y Aranzazu.

La Junta Directiva de la Corporación Regional Autónoma para la Defensa de las ciudades de Manizales, Salamina y Aranzazu, en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas por los Decretos-ley 1050 de 1968 y para dar cumplimiento a lo ordenado por el Decreto 077 de 1987, y oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia,

ACUERDA:

Artículo 1° Adóptanse los estatutos que regirán la administración y funcionamiento de la Corporación Regional Autónoma para la Defensa de las ciudades de Manizales, Salamina y Aranzazu.

CAPITULO I

NATURALEZA, OBJETIVO, FUNCIONES Y DOMICILIO.

Artículo 2° La Corporación Regional Autónoma para la Defensa de las Ciudades de Manizales, Salamina y Aranzazu es un establecimiento público, esto es, un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, organizado conforme a las disposiciones establecidas por la Ley 40 de 1971, los Decretos 1050 y 3130 de 1968, y las contenidas en los presentes estatutos.

Artículo 3° La Corporación Regional Autónoma para la Defensa de las Ciudades de Manizales, Salamina y Aranzazu tendrá como objetivo básico promover y ejecutar planes y proyectos orientados a la conservación y recuperación de terrenos, el desarrollo urbano; la mejora de las tierras y los cauces, y demás acciones que propendan por la defensa ecológica de las ciudades bajo su jurisdicción, conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1971.

En desarrollo de su objeto la Corporación cumplirá las siguientes funciones:

Parágrafo 1° Para el mejor cumplimiento de lo anterior, la Corporación podrá adquirir a cualquier título los bienes que sean indispensables, coordinar sus actividades con las de las entidades que de acuerdo con el artículo 3°de la Ley 40 de 1971 están obligadas a colaborar con ella en el cumplimiento de sus objetivos desarrollando programas especiales con sus propios fondos, y proyectar y ejecutar obras por el sistema de valorización, en los Municipios de Manizales, Salamina, Aranzazu, Villamaría y la Merced, conforme la legislación vigente.

Parágrafo 2° En ejercicio de las funciones previstas en este artículo, la Corporación no desarrollará ninguna actividad que tenga relación con aquellas de que trata el artículo 57 del Decreto 77 de 1987, a partir del 1°de enero de 1990.

Artículo 4°La jurisdicción de la Corporación será el área comprendida por los Municipios de Manizales, Salamina, La Merced, Aranzazu y Villamaría.

Artículo 5° El domicilio de la Corporación Regional Autónoma para la Defensa de las Ciudades de Manizales, Salamina y Aranzazu será la ciudad de Manizales y podrá establecer dependencias seccionales o locales en el área de su jurisdicción.

CAPITULO II

ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION.

Artículo 6° La Corporación estará dirigida y administrada por:

Artículo 7° La Junta Directiva estará integrada por:

Parágrafo 1° El Director de la Corporación asistirá a sus reuniones con voz pero sin voto.

Parágrafo 2° Actuará como Secretario de la Junta el funcionario de la Corporación que sea designado por el Director para el efecto.

Artículo 8° Los miembros de la Junta Directiva aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese sólo hecho la calidad de empleados públicos.

Artículo 9° Las funciones de la Junta de la Corporación son las siguientes:

ñ) Darse su propio reglamento;

Artículo 10. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez al mes, y extraordinariamente cuando la convoque su Presidente, o siete de sus miembros principales.

Artículo 11. La Junta Directiva puede sesionar válidamente con la mayoría absoluta de sus miembros y sus decisiones las tomará con el voto favorable de la mayoría absoluta de los asistentes.

Artículo 12. Las reuniones de la Junta se harán constar en actas, las cuales, una vez aprobadas, serán autorizadas con las firmas del Presidente y del Secretario de la misma.

Artículo 13. Las decisiones de la Junta se denominarán ACUERDOS, los cuales deberán llevar la firma del que presida la reunión y del Secretario de la Junta.

Parágrafo. Los Acuerdos se numerarán sucesivamente, con indicación del día, mes y año en que se expidan y estarán bajo la custodia del Secretario de la Junta. Lo mismo se harán en relación con las actas.

Artículo 14. El período del representante del Presidente de la República ante la Junta, y de los demás miembros de la misma que no asistan a ella en su calidad de funcionarios o empleados públicos, será de dos (2) años; ello se entenderá sin perjuicio de la facultad de libre nombramiento y remoción.

Artículo 15. La remuneración de los miembros de la Junta Directiva, será fijada por resolución ejecutiva.

Artículo 16. El Director de la Corporación es agente del Presidente de la República y por lo tanto de su libre nombramiento y remoción.

Artículo 17. Son funciones del Director las siguientes:

Parágrafo. Con la aprobación previa de la Junta Directiva, el Director podrá delegar en sus subalternos el cumplimiento de alguna o algunas de las funciones que le corresponden.

Artículo 18. Los actos o decisiones del Director, cumplidos en ejercicio de las funciones a él asignadas por la ley, estos estatutos o acuerdos posteriores de la Junta Directiva, se denominarán resoluciones y se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan.

Artículo 19. Los miembros de la Junta Directiva y el Director de la Corporación estarán sujetos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de que trata el Decreto-ley 128 de 1976 y demás disposiciones que lo adicionen o modifiquen.

CAPITULO III

ORGANIZACION INTERNA.

Artículo 20. La estructura interna de la Corporación será determinada por la Junta Directiva, previo concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República, y se ajustará a la siguiente nomenclatura:

CAPITULO IV

PATRIMONIO.

Artículo 21. El patrimonio de la Corporación está integrado por:

CAPITULO V

CONTROL FISCAL Y ADMINISTRATIVO.

Artículo 22. El Contralor General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los fondos y bienes de la Corporación, por medio de Auditores de su dependencia y con aplicación de reglamentos especiales acordes con la índole de la entidad y el género de actividades a ella encomendadas, de modo que dejen a salvo su autonomía administrativa, ajustándose a las normas especiales de la ley, decretos reglamentarios y los presentes estatutos.

Parágrafo. Los funcionarios de la Contraloría que hayan ejercido el control fiscal en la Corporación y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios en ella sino después de un año de producido su retiro.

Artículo 23. El control administrativo de la ejecución presupuestal será ejercido por el Director de la Corporación, quien velará además porque la ejecución de los planes y programas correspondientes se adelanten conforme a las disposiciones previstas en la ley, los decretos reglamentarios, los presentes estatutos y las disposiciones posteriores de la Junta Directiva.

Artículo 24. A ninguna parte de los bienes administrados por la Corporación se le podrá dar destinación distinta de la del cumplimiento de las funciones señaladas por las disposiciones legales y estos estatutos.

CAPITULO VI

REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.

Artículo 25. Los actos administrativos que realice la Corporación para el cumplimiento de sus funciones, salvo disposiciones en contrario, estarán sujetos al régimen contemplado en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 26. Salvo disposiciones especiales, contra las resoluciones que dicte el Director de la Corporación en todos los asuntos de su competencia, sólo procederá el recurso de reposición, surtido el cual se entiende agotada la vía gubernativa.

Contra los actos de la Junta Directiva procede el recurso de reposición, surtido el cual se entiende agotada la vía gubernativa.

Los actos dictados por el Director de la entidad y aprobados por la Junta Directiva tendrán recurso de reposición ante el Director, pero la decisión del recurso deberá ser aprobada igualmente por la Junta.

Contra las determinaciones de la Junta Directiva o del Director que establezcan situaciones jurídicas Generales no procede recurso alguno, y contra las que contemplan situaciones individuales y concretas, sólo procede el recurso de reposición sin perjuicio de las acciones contencioso-administrativas que sean procedentes.

Contra las providencias que dicten según sus facultades los demás funcionarios de la Corporación, procede el recurso de reposición ante ellos mismos y el de apelación ante su inmediato superior.

Artículo 27. Los contratos que celebre la Corporación en desarrollo de su objeto se regirán por lo dispuesto en el Decreto-ley 222 de 1983 y demás disposiciones que lo reglamenten, adicionen o modifiquen.

Artículo 28. La competencia de los jueces para conocer de las controversias relativas a los actos administrativos y demás hechos u operaciones que realice la Corporación se rige por las normas del Decreto 01 de 1984 y demás disposiciones sobre la materia.

CAPITULO VII

DEL PERSONAL.

Artículo 29. Todas las personas que prestan sus servicios a la corporación tendrán el carácter de empleados públicos y por lo tanto estarán sometidos al régimen vigente para los mismos. Sin embargo quienes se desempeñen en la construcción y sostenimiento de obras públicas a cargo de la Corporación, son trabajadores oficiales y se vincularán mediante contrato de trabajo.

VIII

DISPOSICIONES VARIAS.

Artículo 30. La Corporación gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación.

Artículo 31. El Departamento Nacional de Planeación ejercerá sobre la Corporación la tutela gubernamental a que se refieren el artículo 7°del Decreto 1050 de 1968 y demás disposiciones sobre la materia.

Artículo 32. El Director de la Corporación tomará las medidas necesarias con el fin de que se suministren las informaciones y documentos que se requieren para la eficacia de las visitas de inspección técnica o administrativa que ordene el Presidente de la República.

Artículo 33. Conforme al artículo 17 del Decreto 146 de 1976, los planes o proyectos de reorganización general o parcial de la Corporación se someterán para su revisión y concepto a la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República. Los contratos que con el mismo objeto se proyecte celebrar, deberán contar con el concepto favorable de la misma Secretaría.

Artículo 34. Toda información relacionada con los planes y programas que tengan que ver con la Corporación deberá ser suministrada de conformidad con lo estipulado en el Código Contencioso Administrativo y la Ley 57 de 1985.

Artículo 35. El Director de la Corporación se posesionará ante el Presidente de la República, y en su efecto ante el Jefe del Departamento Nacional de Planeación. Los demás empleados se posesionarán ante el Director de la Corporación o ante el funcionario en quien se delegue esta función en cada caso.

Artículo 36. Las certificaciones sobre el ejercicio del cargo de Director de la Corporación y de los miembros de la Junta Directiva serán expedidas por el Secretario General del Departamento Nacional de Planeación. Las certificaciones referentes a los empleados de la Corporación las expedirá el Director de la misma o el funcionario en quien se delegue esta atribución.

Artículo 37. Los presentes estatutos rigen a partir de la publicación del decreto de aprobación por el Gobierno Nacional y deroga los Acuerdos números 1 de 1972 y 251 de 1980, aprobados por los Decretos 2368 de 1972 y 3476 de 1981, respectivamente.

Dado en Manizales, a 20 de agosto de 1987.

El Presidente de la Junta Directiva (Fdo.)

La Secretaria de la Junta Directiva (Fdo.)".

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 24 de septiembre de 1987.

VIRGILIO BARCO

La Jefe del Departamento Nacional de Planeación,

Maria Mercedes de Martinez.

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