Por el cual se dictan unas disposiciones en el Ramo de Gobierno
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° Los Alcaldes visitará los Jurados Electorales el último día de cada mes y verificarán el movimiento de la cedulación, de acuerdo con los esqueletos e instrucciones que reciban de la Oficina Nacional de Identificación Electoral.
Articulo 2° Del resultado de la visita pasarán los Alcaldes inmediato informe a la Oficina Nacional de Identificación Electoral.
Artículo 3° Los Jurados Electorales facilitarán a los Alcaldes el cumplimiento de este Decreto, permitiéndoles la inspección de los libros y talonarios de la cedulación.
Artículo 4° El incumplimiento de este Decreto ocasionará a los Alcaldes una multa de cinco pesos ($ 5) a cincuenta pesos ($ 50), y a los Jurados Electorales la sanción establecida en el artículo 2° de la Ley 187 de 1936.
Artículo 5° Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 21 de octubre de 1937.
ALFONSO LOPEZ
EL Ministro de Gobierno,
Alberto LLERAS
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