Por el cual se reglamenta la Ley 10a de 1917, que ordena celebrar el primer centenario de Policarpa Salavarrieta
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1° Nómbrase una Comisión que se denominará Junta Nacional para la celebración del primer centenario del sacrificio de Policarpa Salavarrieta, que se compondrá de las señoras Elvira Cárdenas de Concha, Elena del Corral de Soto, Emilia Valenzuela de Ramos, Inés Marroquín de Vargas, Pepa Uribe de Lorenzana, Rebeca Araujo de Pedrosa, Sofía Reyes de Valenzuela y Teresa Tanco de Herrera, la cual se encargará de acordar y promover lo conveniente para la celebración de la fiesta patriótica indicada.
Artículo 2° Corresponde a la Junta Nacional de que trata el artículo anterior, el nombramiento de las Juntas Subalternas que deben funcionar en las capitales de los Departamentos, y a éstas las de las Juntas que deben funcionar en las cabeceras de las Provincias y Municipios más importantes de la Nación.
Corresponde a estas Juntas acordar los programas de los actos que deben celebrarse para la solemnización del centenario primero del sacrificio de la Pola.
La Imprenta Nacional dará publicidad a los programas y demás documentos que para la fiesta disponga la Junta Nacional.
Artículo 3° El día 14 de noviembre próximo en que se cumple el primer centenario del sacrificio de la heroína Policarpa Salavarrieta, declarado por ley fiesta nacional, es el destinado para la celebración de las solemnidades que dispongan la Junta Nacional y las Subalternas.
Artículo 4° De la suma de $ 6,000 destinada por la Ley 10ª del presente año para la celebración de esta fiesta, la que en la Tesorería General de la República se pondrá a disposición de la Junta Nacional, se enviará a la Junta del Centenario en Guaduas la cantidad de $1,000, que se depositará en la Tesorería de aquel Municipio.
De la suma primeramente indicada se dejará en depósito en la Tesorería General de la República la suma de $500 para los premios que la Junta Nacional acuerde para el concurso o concursos históricos y científicos de que trata el artículo 6° de la Ley arriba citada.
Artículo 5° Corresponde a la Junta Nacional distribuir para los festejos de esta capital y de los Departamentos, la cantidad de $ 4,500 apropiados por la ley para esta fiesta patria, de lo cual dará aviso oportuno al Gobierno y al Tesorero General de la República, para que éste pueda situar oportunamente en los Departamentos la suma que a éstos les corresponden.
Artículo 6° Corresponde a las señoras que sean designadas para Presidentas de las Juntas Nacional y Subalternas, de conformidad con lo que las Juntas acuerden, celebrar los contratos, hacer las compras y hacer los giros contra la Tesorería General o Administraciones de Hacienda, para cubrir los gastos que deban hacerse con las sumas puestas a su disposición.
Pueden también las Juntas nombrar Síndicos o Promotores que se encarguen de estas funciones bajo las órdenes y dirección de las Juntas. De las designaciones que a este respecto hagan darán cuenta al Gobierno para que apruebe esos nombramientos. Estos cargos se servirán ad honorem.
Artículo 7° Las mujeres que al entrar en vigencia la Ley 10ª del presente año, estén sufriendo pena corporal en los establecimientos de castigo de la República, con las excepciones indicadas en la misma Ley, tienen derecho a la gracia de conseguir una rebaja de la cuarta parte del tiempo a que hayan sido condenadas, la que se les concederá por el Gobierno mediante solicitud que presenten acompañada de los documentos que son necesarios para conseguir las rebajas ordinarias que se conceden conforme al artículo 114 del Código Penal y a la Ley 56 de 1886. Las copias y demás documentos necesarios serán suministrados gratis por los Jueces y demás autoridades que deben expedirlos
Artículo 8° Por Decreto separado se hará el nombramiento de los individuos que deben representar al Gobierno Nacional en las solemnidades que se celebren en la capital de la República; en las capitales de los Departamentos, Provincias o Municipios, corresponde esa representación a los señores Gobernadores, Prefectos y Alcaldes.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de octubre de 1917.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Gobierno, Miguel ABADIA MENDEZ.
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