Por el cual se fijan las condiciones para la fabricación de bebidas fermentadas y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1948-06-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confieren el artículo 121 de la Constitución y el Decreto número 1239 de 10 de abril, ratificado por el Decreto número 1259 del mismo mes, de 1948 por el cual se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, y

CONSIDERANDO:

Que uno de los principales factores que contribuyen a mantener un estado de exacerbación política y de criminalidad es el uso de bebidas alcohólicas, especialmente de aquellas que por su pésima calidad como por los lugares donde se expenden y consumen determinan más fácilmente conflictos de toda naturaleza;

Que tanto la Constitución Nacional como las leyes, imponen al Estado el deber de velar por la salubridad, la moralidad, la seguridad y la tranquilidad públicas;

Que es un hecho de notoria observación, confirmado por los Médicos Legistas, que en los Departamentos donde se consumen bebidas alcohólicas cuya fabricación no está sometida a reglas higiénicas y técnicas, y cuyo alto grado de toxicidad y contenido alcohólico, las hacen eminentemente peligrosas, la criminalidad, las manifestaciones mentales y la frecuencia de sucesos de carácter político son de más impresionante ocurrencia;

Que con base en repetidos análisis químicos practicados en laboratorios oficiales, está demostrada la gran nocividad de bebidas como la chicha;

Que a esta prueba o argumento puede agregarse el concepto de instituciones científicas oficiales y la de médicos de hospitales y asilos de alienados;

Que bebidas de esta naturaleza son factores influyentes en el bajo nivel moral y material de vida de las clases trabajadoras,

DECRETA:

Artículo primero. Desde el primero de enero de 1949, sólo podrán fabricarse, venderse y consumirse, en todo el territorio de la República, bebidas fermentadas provenientes de la caña, así como del maíz, el arroz, la cebada u otros cereales y de frutas, cuando ellas hayan sido sometidas a todos los procesos que requiere su fermentación y pasteurización adecuadas, por medio de aparatos y sistemas técnicos e higiénicos y que además sean vendidas en envase cerrado, individual, de vidrio u otra materia, todo esto reglamentado por el Gobierno Nacional.

Parágrafo. Estas bebidas, además de los requisitos químicos que fijará el Ministerio de Higiene, sólo podrán contener hasta el 4% de alcohol etílico en volumen.

Artículo segundo. Todo establecimiento destinado al expendio de bebidas fermentadas para el público deberá reunir las condiciones higiénicas y requisitos de personal, muebles, utensilios y local que prescriba el Ministerio de Higiene para restaurantes, bares y cafés, etc., y prohibese a sus propietarios admitir en dichos establecimientos a menores de 20 años, así como a los adultos que conduzcan niños. Los establecimientos de bebidas fermentadas que funcionan actualmente llenarán estos requisitos dentro de los plazos que señale el Ministerio de Higiene.
Artículo tercero. A partir de la fecha de este decreto, queda prohibida la venta de bebidas fermentadas, chicha y guarapo, en restaurantes o sitios donde se dé alimentación o se venda comida.
Artículo cuarto. A partir de la fecha del presente decreto sólo el Instituto Nacional de Higiene "Samper Martínez", podrá expedir licencias para establecer y abrir nuevas fábricas y expendios de bebidas fermentadas. El Instituto reglamentará esta disposición por medio de Resoluciones, y podrá delegar en los Directores de los Centros de Higiene, la información correspondiente para solicitudes en otros sitios fuera de Bogotá.
Artículo quinto. Desde la fecha del presente Decreto hasta el 1º de enero de 1949, esto es, cuando se hayan cumplido las condiciones de fabricación para bebidas fermentadas estipuladas en el artículo primero y parágrafo del presente Decreto, no se permitirá por la autoridades de higiene, de policía o las que hagan sus veces, el expendio de bebidas fermentadas, a excepción de cerveza y vinos, desde la 6 de la tarde hasta las 6 de la mañana en los días ordinarios, y a ninguna hora en los días domingos, de fiesta religiosa o nacional. Los expendios de chicha o guarapo no podrán funcionar sino en los sitios que se fijen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 88 de 1947, salvo que reúnan los requisitos de elaboración e higienización de la bebida contenidos en el artículo primero y parágrafo del presente Decreto.
Artículo sexto. Autorizase al Instituto de Nutrición, creado por la Ley 44 de 1947, para fundar un laboratorio de producción industrial de levaduras de tipo alimenticio, que serán vendidas a precio de costo para alimentación popular. Este laboratorio se financiará con los fondos creados por la citada Ley.
Artículo séptimo. Dentro de las facultades otorgadas a los Gobernadores por el Decreto legislativo número 1646 de 1948, estará la de hacer uso de las autorizaciones fijadas en los artículos 1º y 4º de la Ley 47 de 1930.
Artículo octavo. La contravención a las disposiciones del presente Decreto se sancionará con multas de cincuenta pesos ($ 50) a dos mil pesos ($ 2.000) moneda legal, convertibles en arresto en la proporción legal, y con la clausura temporal o definitiva de las fábricas o establecimientos, sanciones que deberán aplicar a prevención las autoridades de higiene, de policía o las que hagan sus veces.
Artículo noveno. Quedan suspendidas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo décimo. Este Decreto regirá desde su promulgación y será leído por bando en todos los municipios del país.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá a dos de junio de 1948.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Gobierno, Darío ECHANDIA-El Ministro de Relaciones Exteriores, Eduardo ZULETA ANGEL-El Ministro de Justicia, Samuel ARANGO REYES-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL-El Ministro de Guerra, Teniente General, Germán OCAMPO-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Pedro CASTRO MONSALVO- El Ministro del Trabajo, Evaristo SOURDIS-El Ministro de Higiene, Jorge BEJARANO-El Ministro de Comercio e Industrias, Guillermo SALAMANCA-El Ministro de Minas y Petróleos, Alonso ARAGON QUINTERO-El Ministro de Educación Nacional, Fabio LOZANO Y LOZANO-El Ministro de Correos y Telégrafos, José Vicente DAVILA TELLO-El Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANDRADE.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.