Por el cual se adoptan normas para la unificación del control fiscal

Rango Decreto
Publicación 1956-08-17
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

considerando:

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República; y

Que es necesario dictar normas para el ejercicio y la unificación del control fiscal en la Nación, los Departamentos los Territorios nacionales y los Municipios,

decreta:

Artículo 1º. Para la vigilancia de la gestión fiscal de la Administración Pública en la Nación, los Departamentos, los Territorios Nacionales, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, las respectivas Contralorías adoptarán sistemas homogéneos de control fiscal, contabilidad gubernamental y organización funcional de sus servicios, así como procedimientos unificados para la aplicación de tales sistemas en todo el país.

Parágrafo. Para los efectos del presente Decreto, la denominación genérica de Contralorías Secciónales comprende las de los Departamentos, los Municipios y la del Distrito Especial de Bogotá.

Artículo 2º. Las Contralorías Seccionales, en la misma forma que la Contraloría General de la República, son organismos autónomos en su jurisdicción dentro de las normas trazadas por la. Constitución y las leyes, en todo lo relativo a la vigilancia de la gestión fiscal de la Administración Pública, a la organización de sus dependencias, al nombramiento y remoción de sus empleados, y no ejercerán funciones administrativas distintas a las inherentes al desarrollo de su propia organización.
Artículo 3º. El Contralor General de la República convocará, por lo menos una vez al año, a todos los Contralores Seccionales con el fin de tratar en conferencia los asuntos relativos a la vigilancia fiscal de la Hacienda y el Tesoro Públicos.

Parágrafo. La Conferencia de Contralores acordará su propio reglamento.

Artículo 4º. Corresponde al Contralor General de la República dirigir la aplicación y supervigilar el cumplimiento de los procedimientos de unificación adoptados y que se adopten en materia fiscal y contable, los cuales no podrán ser modificados sino por la Conferencia de Contralores, y, en receso de ella, por dicho Contralor General. En consecuencia, las providencias que éste tome en relación con los fines indicados, serán obligatorias para los Contralores Seccionales.
Artículo 5º. En los Municipios capitales de Departamento y en aquellos cuyo presupuesto anual de rentas e ingresos sea mayor de dos millones de pesos, funcionarán Contralorías Municipales; los Municipios que no sean capitales de Departamento, cuyo presupuesto anual de rentas e ingresos sea mayor de un millón de pesos, sin exceder de dos millones, tendrán Auditores que nombrarán los Contralores Departamentales; y en los demás, la función fiscalizadora la ejercerán dichos Contralores Departamentales por medio de empleados de su dependencia.
Artículo 6º. Los Contralores Departamentales tendrán como colaborador inmediato un Contralor Auxiliar, de su libre nombramiento y remoción, el cual desempeñará las funciones que el titular le asigne, reemplazará a éste en sus faltas accidentales y en caso de falta absoluta mientras se provee el cargo interina o definitivamente.
Artículo 7º. Para desempeñar el cargo de Contralor Seccional o de Contralor Auxiliar se requieren las calidades determinadas en el artículo 24 de la Ley 109 de 1923 y, además, ser versado en legislación fiscal y Administración Pública.
Artículo 8º. Los Contralores. Seccionales tendrán voz en las Corporaciones legislativas o Administrativas correspondientes, cuando se trate de debatir proyectos de ordenanzas o acuerdos sobre el ramo fiscal, hacienda, crédito público y presupuesto, y cuando sean especialmente citados por dichas Corporaciones. Asimismo, tendrán voz en los Consejos de Gobierno o Juntas de Hacienda Departamentales o Municipales, cuando se trate de discutir asuntos de índole fiscal, a juicio del Jefe de la respectiva Administración Departamental o Municipal.
Artículo 9º. Para el funcionamiento de las Contralorías Seccionales, en los presupuestos de los respectivos Departamentos y Municipios se incluirán necesariamente las partidas suficientes para el pago de las remuneraciones, viáticos y transportes del personal, servicios y elementos indispensables para el funcionamiento de tales organismos, partidas que en ningún caso serán inferiores en total al dos por ciento (2%) del monto de cada presupuesto, excluyendo los recursos del crédito.

Parágrafo. Los Contralores Seccionales tendrán una asignación igual a la del Secretario de Hacienda del respectivo Departamento o Municipio; en los Municipios donde no exista Secretario de Hacienda, tal asignación no podrá ser inferior a la del Personero.

Artículo 10. Quedan en esta forma adicionadas las disposiciones sobre la materia y suspendidas las que sean contrarias a las consignadas en el presente Decreto, que rige desde su fecha.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 1º de agosto de 1956

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,

Presidente de Colombia.

El Ministro de Gobierno, encargado del- Ministerio de Justicia, Lucia Pabón Núñez.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Villavaces.- El Ministro de Guerra, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, Mayor General Gabriel París.-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Hernando Salazar Mejía.-El Ministro del Trabajo, Castor Jaramillo Araujo. El Ministro de Salud Pública, Gabriel Velásquez Paláu.-El Ministro Fomento, Teniente Coronel Mariano Ospina Navia.-El Ministro de Minas y Petróleos, Félix García Ramírez.-El Ministro de Educación Nacional, Gabriel Betancur Mejía.-El Ministro de Comunicaciones, Mayor General Gustavo Berrio Muñoz.-El Ministro de Obras Públicas Contraalmirante Rubén Piedrahita Arango.

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