por el cual se fija el valor diario de las raciones para reclusos en los establecimientos carcelarios del país
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades conferidas e por el decreto-ley 1817 de 1964 y por la Ley 35 de 1968,
decreta:
Artículo 1° A partir de la fecha, fijase el valor diario de las raciones alimenticias que se suministran a los reclusos de los establecimientos carcelarios en el país, así:
- a) Penitenciaria, Colonia Penal de Oriente (Acacías), Cárceles de Distrito, Cárceles de Juzgado Superior, Cárceles de Circuito, Cárceles Municipales y de Reclusión de mujeres, la suma de cinco pesos ($ 5.00) diarios:
- b) Colonia Penal de Araracuara e Isla Prisión de Gorgona, la suma de seis pesos ($ 6.00) diarios:
- c) Anexo Sanatorio Antituberculoso y Anexo Psiquiátrico de la Penitenciaria General de Colombia, "La Picota", la suma de siete pesos ($7.00) diarios;
- d) Cárceles Municipales de Arauca y Orocué, la suma de seis pesos ($6.00) diarios;
- e) San Andrés, Isla, la suma de siete pesos con cincuenta centavos ($7.50) Diarios;
Artículo 2° Los Gastos que demande el cumplimiento del presente Decreto se atenderán por conducto de la Jefatura de la División de Presupuestos del Ministerio de Justicia, con cargos al artículo 1332, capítulo 131, del Presupuesto de la actual vigencia.
Artículo 3° Confírmarse los giros efectuados en desarrollo de la Resolución 205 de 20 de enero del año en curso, expedida por el Ministro de Justicia.
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de su expedición.
Comuníquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D.E., a 4 de noviembre de 1969.
CARLOS LLERAS RESTREPO.
El Ministro de Justicia Fernando Hinestrosa. El Ministro de Hacienda y Crédito Público. Abdón Espinosa Valderrama,
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