Sobre estampillas destinadas a adherirse a artículos gravados
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
- 1º Que varios Inspectores Seccionales de impuestos han indicado la conveniencia de que las estampillas lleven gravado el nombre del articulo o artículos a que han de aplicarse; y
- 2º Que el Gobierno está expresamente autorizado por el ordinal 1.º del artículo 2.º de la Ley 51 de 1917 para modificar la leyenda, colores y dimensiones de las estampillas,
decreta:
Artículo único. Las estampillas destinadas a adherirse a artículos gravados con impuestos nacionales que en lo sucesivo sea preciso editar, ya sea para atender a las exigencias de los nuevos impuestos autorizados por la Ley 69 de 1917, ya por estarse agotando las existencias actuales, llevarán gravadas, además del sello nacional y de las marcas de agua, o de las contraseñas, que son obligatorios de acuerdo con el ordinal 1º del artículo 2º de la Ley 51 de 1917, este leyenda: Republica de Colombia-Impuestos sobre.(aquí el nombre del articulo o agrupación de artículos a que han de aplicarse) y el valor en números. Los colores, dimensiones y valores de las estampillas se determinaran teniendo en cuenta la necesaria distinción entre las varias especies, la seguridad en la adherencia a los envases y el impuesto que corresponde a los artículos de mucho consumo.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 30 de enero de 1918.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro del Tesoro, Pedro BLANCO S.
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