Sobre alimentación de los presos pobres a cargo de la Nación
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y de las extraordinarias conferidas por la Ley 99 de 1931, y
CONSIDERANDO
que la celebración de contratos directos del Ministerio de Gobierno sobre alimentación de los presos pobres a cargo de la Nación, da apreciables economías al Fisco, porque conociendo previamente los datos que se reciben de las diferentes localidades sobre el costo de la vida, se evitan los inconvenientes que resultan en muchos casos en perjuicio de los mismo presos, con las ofertas que hacen en las licitacione,
DECRETA:
Artículo único. No obstante lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 61 de 1921 y en el artículo 8° de la Ley 61 de 1921 y en el artículo 1° del Decreto número 572 de 28 de marzo de 1928, el Ministerio de Gobierno puede celebrar directamente, ciñendose al pliego de cargos aprobado en Resolución de 18 de agosto de 1931, del Condejo de Estado, los contratos de suministro de alimentación de los presos pobres a cargo de la Nación, cuando lo estime conveniente. Esta facultad comprende los contratos que han de surtir sus efectos en la presente vigencia fiscal y en adelante.
Parágrafo. Quedan así modificafos el artículo 8° de la Ley 61 de 1921 y el 1° del Decreto arriba citado.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Fusagasugá a 5 de febrero de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Agustin MORALES OLAYA.
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