Por el cual se crea la Escuela de Telegrafía y se dictan algunas disposiciones al respecto

Rango Decreto
Publicación 1924-12-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

Que el artículo 2° de la Ley 57 de 1923 autorizó al Gobierno para establecer una Escuela de Telegrafía en esta ciudad, y que la Ley 39 de 1924 apropió la partida suficiente para cubrir las erogaciones que la creación de esta Escuela implica,

decreta:

Artículo 1° Créase en esta ciudad una Escuela de Telegrafía, que empezará a funcionar el dia1° del mes de diciembre próximo.
Artículo 2° Será Director de esta Escuela el señor Henry Jacobs, Jefe de la Misión Técnica de Telégrafos, quien dictará lecciones sobre pilas, líneas y teléfonos; Subdirector, el señor Camille Roggmen, miembro de la Misión, quien dictará lecciones sobre electricidad, magnetismo, telégrafos e instrucción de Hughes; Ayudante, el señor Wenslao Sanmiguel, Ayudante, de la Misión, quien a más de dictar, bajo el control y dirección del Director y del Subdirector de la Escuela, conferencias sobre instrucción Morse, tendrá a su cargo la traducción de los cursos que hayan de ser publicados para el uso de los discípulos.
Artículo 3° Establécense veinte becas para el estudio en la Escuela de Telegrafía, las cuales gozarán de una pensión alimenticia de treinta pesos ($ 30) mensuales cada una.
Artículo 4° El personal de alumnos de la Escuela será el siguiente:

Tres Inspectores de Telégrafos y seis Telegrafistas que el Ministerio de Correos y Telégrafos designará por turno;

Un Mecánico y un Guarda, que podrán ser enviados como instructores a otro lugar cuando hayan terminado su instrucción;

Los miembros del Ejército Nacional que designe el Ministerio de Guerra, en número quince.

Veinte alumnos particulares, becados.

Artículo 5° Las becas de que trata el artículo 3° de este Decreto serán adjudicadas por el Ministerio de Correos y Telégrafos, a los aspirantes que, a su juicio, reúnan mejor los requisitos siguientes:
Artículo 6° El pénsum de estudios de la Escuela de Telegrafía será el siguiente:

Electricidad y magnetismo. Nociones elementales y preliminares. Pilas Dantell, Leclanché y sus derivados. Pila de gravedad. Fabricación, montaje y conservación. Fuerza electromotriz y resistencia interior de las pilas. Intensidad de corriente. Acoplamiento de los elementos de pila. Cálculos eléctricos relativos a las pilas.

Efectos de las corrientes. Electroimanes. Aguja imantada. Sentido de la corriente. Unidades eléctricas. Galvanómetros y tímbres eléctricos. Conmutadores telegráficos. Aparato Morse y sus accesorios. Traslaciones.

Teléfono. Micrófono. Bobinas de inducción. Magneto generador. Timbre polarizado. Montaje de una estación Telefónica .Conmutadores telefónicos.

Telegrafía y telefonía simultáneas. Montaje de una oficina telegráfica y de una telegráfica y telefónica.

Pararrayos y fusibles. Tableros con anunciadores. Tomas de tierra.

Investigación y locación de daños.

Prueba de pilas y de líneas.

Construcción de líneas. Postes. Aisladores. Soportes para aisladores. Fijación de aisladores.

Alambres: cobre, hierro. Resistencia y diámetro de los alambres. Uniones diversas. Soldaduras. Sujeción de las líneas a los aisladores.

Herramientas.

El aparato Hughes. Aparatos modernos rápidos. Resumen general de los diversos sistemas.

Telefonía. Conexiones, Derivación de las líneas.

Conexiones. Batería central. Principios de la telefonía automática.

Telegrafía y telefonía Dúplex y Multíplex.

Demostraciones prácticas sobre remaches y uniones. Ensayos sobre fabricaciones pilas. Empotramiento de los aisladores.

Visita de una línea y de una oficina telefónica. Critica.

Transmisión y recepción Morse.

Manipulación del aparato Hughes.

Artículo 7° Facúltase al Ministerio de Corres y Telégrafos para dictar, por medio de Resoluciones, todas las medidas necesarias para el correcto funcionamiento de la Escuela de Telegrafía.
Artículo 8° Los gastos que ocasiones el cumplimiento del presente Decreto, tanto para el pago de becas como para la compra de los muebles y elementos que la Escuela necesite, serán imputables al artículo 630 bis, capítulo 61, de la liquidación del Presupuesto vigente. (Crédito adicional abierto por la Ley 39 de 1924).

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 28 de noviembre de 1924.

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Correos y Telégrafos, Manuel M. Valdivieso.

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