Por el cual se modifica el número 1706 de este año

Rango Decreto
Publicación 1931-10-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 99 de este año, oído el concepto de la Comisión de Aduanas, creada por la Ley 4ª de este año,

DECRETA:

Artículo 1º. Las mercancías a que se refiere el artículo 1º del Decreto 1706 de este año, podrán introducirse al país siempre que estén amparadas con factura consular o conocimiento de embarque visados antes del día primero de octubre del presente año. Tales mercancías solo pagarán los derechos de importación que regían antes de la fecha del Decreto 1706 citado (27 de septiembre último).
Artículo 2º. Los gravámenes especiales señalados en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto 1706, solo regirán para aquellas mercancías amparadas o que se amparen con factura consular o conocimiento de embarque visados con posterioridad al primero de octubre de este año. Por consiguiente, si alguna o algunas de esas mercancías fueron amparadas con factura consular o conocimiento de embarque visados antes del primero de octubre, su introducción a Colombia sólo estará sujeta a los derechos de aduana que regían antes de la fecha del Decreto 1706 citado.
Artículo 3º. Respecto de mercancías despachadas por encomienda postal y que se hallen en alguno de los casos citados en los dos artículos anteriores, se aplicará lo que en éstos se dispone; y si no ha habido factura consular, lo que se dice de este documento se aplicará al boletín de expedición.
Artículo 4º. En los casos de mercancías ordenadas con especificaciones antes de la fecha del Decreto 1706 y que sean de prohibida importación, de acuerdo con el artículo 1º de dicho Decreto, el Director General de Aduanas, obrando de acuerdo con la Junta General de Aduanas, podrá consentir su importación siempre que se compruebe plenamente, con documentos fehacientes, que la fabricación fue ordenada antes de la fecha del Decreto 1706 y que se trata de un caso claro y cierto de orden con especificaciones distintivas. El Director General de Aduanas y la Junta General de Aduanas, al ejercer la facultad que aquí se les confiere, no consentirán la importación sino en casos excepcionales que reúnan las condiciones expresadas, y en los cuales se demuestre, además, que el pedido no ha podido ser cancelado.
Artículo 5º. La prohibición de importar ciertas mercancías, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1706, no se refiere a las que introduzcan los viajeros en sus equipajes, dentro de las prescripciones que sobre el particular establece el artículo 275 de la Ley 79 de este año.
Artículo 6º. En los términos de este Decreto queda reformado el 1706 de este año.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 16 de octubre de 1931.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

R. URDANETA ARBELAEZ

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