Por el cual se toman unas medidas en relación con el Certificado de Abono Tributario (CAT)
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 166 y 171 del Decreto extraordinario 444 de 1967 y normas complementarias,
decreta:
Artículo primero. A partir del 1º de enero de 1973, tendrán derecho al beneficio del Certificado de Abono Tributario las exportaciones de minerales no metálicos, en cuantía equivalente al quince (15) por ciento del valor total del reintegro de las exportaciones que se efectúen.
Artículo segundo. Asimismo, continuarán recibiendo el beneficio del Certificado de Abono Tributario las exportaciones de minerales que en la actualidad gozan de él, en el porcentaje y condiciones que para ellas fueron establecidos.
Artículo tercero. Derógase el Decreto 262 de 1968.
Artículo cuarto. Este Decreto rige desde su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 30 de septiembre de 1972.
MISAEL PASTRANA BORRERO
Hugo Palacios Mejía, Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado, Rafael Caicedo Espinosa, Ministro de Minas y Petróleo.
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