por el cual se dictan normas sobre comisiones de servicio en el exterior
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1. Las comisiones de servicio en el exterior que se otorguen a empleados oficiales pertenecientes a instituciones financieras nacionalizadas y a entidades descentralizadas que no reciben aportes del Presupuesto Nacional, se someterán a las siguientes reglas:
- 1º Deberán ser autorizadas previamente por la Junta o Consejo Directivo con el voto favorable de su Presidente.
- 2º No se podrán pagar valores por concepto de pasajes y viáticos que excedan en cada semestre contado a partir del 1º de enero de cada año, incluido 1986, el 5%, del presupuesto inicial de gastos de la respectivo entidad.
- 3º En ningún caso podrán fijarse gastos de representación ni pasajes en primera clase a los comisionados.
- 4º Las comisiones que tengan por objeto la asistencia a conferencias, congresos o reuniones de carácter internacional de organismos o entidades de las cuales Colombia haga parte, deberán ser autorizadas por el Ministro de Relaciones Exteriores.
Las que tengan por objeto negociar o gestionar empréstitos requerirán de la autorización del Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien podrá delegar su otorgamiento en el Viceministro o en el Secretario General.
Artículo 2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público elaborará una lista de las entidades a que se refiere el artículo anterior y la enviará a la Presidencia de la República dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de vigencia de este Decreto.
Artículo 3. Las comisiones de estudio se seguirán tramitando de acuerdo con lo dispuesto en las normas vigentes, en especial el Decreto 2771 de 1984.
Parágrafo. Para los efectos del presente Decreto, se consideran comisiones de estudio aquellas cuya duración exceda de treinta (30) días o se otorguen al comisionado para recibir entrenamiento de cualquier índole.
Artículo 4. Este Decreto rige desde la fecha de su publicación y modifica parcialmente el Decreto 2771 de 1984.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de junio de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Augusto Ramirez Ocampo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hugo Palacios Mejia.
El Secretario General de la Presidencia de la República,
Victor G. Ricardo.
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