por el cual se dictan normas prudenciales para las cooperativas especializadas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito

Rango Decreto
Publicación 1997-07-24
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere el artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y

CONSIDERANDO:

Primero. Que el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que la intervención del Gobierno Nacional en las actividades financiera, aseguradora, y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, se ejercerá de acuerdo con los siguientes objetivos y criterios:

Segundo. Que las cooperativas especializadas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito cumplen una importante labor social y de interés público.

Tercero. Que las cooperativas especializadas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, han mostrado en los últimos años un crecimiento acelerado en aspectos tales como activos, captaciones y patrimonio.

Cuarto. Que el crecimiento señalado debe acompañarse de reglas que garanticen que el mismo sea sostenible y se desarrolle en condiciones de estabilidad y solidez tales que la confianza de los asociados y ahorradores en el sector financiero solidario se vea fomentada.

Quinto. Que la regulación prudencial vigente para las cooperativas especializadas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, no se había desarrollado en el mismo sentido en que lo viene haciendo la regulación prudencial aplicable a los establecimientos de crédito,

Sexto. Que el Parágrafo 2 del artículo 17 del Decreto 1688 de 1997 determina que el control y vigilancia de las cooperativas que adelantan actividad financiera en forma especializada deberá ser asumida por la Superintendencia Bancaria en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto, lapso durante el cual el control y vigilancia sobre este tipo de cooperativas permanecerá en el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

Séptimo. Que de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 1688 de 1997, el Departamento Administrativo nacional de Cooperativas continuará ejerciendo el control y vigilancia de los Fondos de empleados, las cooperativas multiactivas, las cooperativas de ahorro y crédito que no adelantan la actividad financiera en forma especializada, las sociedades mutuales, las precooperativas, las entidades auxiliares del cooperativismo y, en general, todas las organizaciones cooperativas y solidarias cuya actividad no sea objeto de vigilancia por otra entidad del Estado,

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Reglas sobre patrimonio

Artículo 1°.Patrimonio adecuado. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito que capten recursos tanto de sus asociados como de terceros, deberán cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado contempladas en este decreto con el fin de proteger la confianza del público en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.
Artículo 2°.Relación de solvencia. El cumplimiento de la relación de solvencia consiste en el mantenimiento de un mínimo de patrimonio adecuado equivalente a los porcentajes del total de sus activos ponderados por el nivel de riesgo que se indican en el artículo 7 del presente decreto.
Artículo 3°.Patrimonio técnico. El cumplimiento de la relación de solvencia se efectuará con base en el patrimonio técnico que refleje cada cooperativa. El cálculo de patrimonio técnico se hará con base en la aplicación del patrimonio básico, las deducciones del patrimonio básico y el patrimonio adicional, de acuerdo con las definiciones que se establecen en los siguientes artículos.

El patrimonio técnico de las cooperativas especializadas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, definido en los términos de este decreto, no podrá ser inferir al nivel adecuado de patrimonio aquí señalado.

Artículo 4°.Patrimonio básico. El patrimonio básico de las cooperativas a que se refiere el presente decreto comprenderá:
Artículo 5°.Deducciones del patrimonio básico. Para establecer el monto del patrimonio básico se deducirán los siguientes conceptos:
Artículo 6°.Patrimonio adicional. El patrimonio adicional de las cooperativas de ahorro y crédito y de las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito comprenderá:

En todo caso, el valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del patrimonio básico incluyendo las deducciones.

Artículo 7°.Cumplimiento de la relación de solvencia. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito deberán cumplir con la relación de solvencia que les corresponda según el monto de su patrimonio técnico.

Parágrafo primero. Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo las cooperativas que no capten ahorros de terceros y estén integradas por asociados que se encuentren o hayan estado vinculados laboralmente a una misma entidad, sea pública o privada.

Parágrafo segundo. Las cifras mencionadas en el presente artículo se actualizarán anualmente en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el IPC total ponderado suministrado por el DANE.

Artículo 8°.Cálculo del total de activos y contingencias ponderados por riesgo. Para efectos de este decreto, las operaciones de las cooperativas reflejadas en activos y contingencias, se computarán de acuerdo a su nivel de riesgo por un porcentaje de su valor de acuerdo con la clasificación en las categorías señaladas en el artículo 9 siguiente.
Artículo 9°.Clasificación y ponderación de activos y contingencias por nivel de riesgo. Los activos y contingencias de las cooperativas a que se refiere el presente decreto se computarán por un porcentaje de su valor, de acuerdo con la siguiente clasificación:

Categoría l: Activos de máxima seguridad, tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, inversiones en títulos del Gobierno o del Banco de la República y los créditos a la Nación o garantizados por ésta.

Categoría ll: Activos de muy alta seguridad, tales como los títulos emitidos por entidades públicas del orden nacional y los depósitos a término en otros establecimientos de crédito o en otras cooperativas o créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o el Banco de la República, procesos administrativos y judiciales, créditos aprobados no desembolsados, operaciones activas de crédito relacionadas con fondos interbancarios vendidos, pactos de reventa, pagos anticipados, créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o el Banco de la República, gobiernos o bancos centrales de los países que de acuerdo con las directrices impartidas por la Superintendencia Bancaria, sean calificados con grado de inversión.

Categoría lll: Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como créditos hipotecarios otorgados para financiar la construcción o adquisición de vivienda, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados.

Categoría IV: Los demás activos de riesgo, tales como la cartera de créditos, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en propiedad, planta y equipos incluida su valorización, bienes realizables y recibidos en dación en pago, deudores por aceptaciones, bienes de arte y cultura, remesas en tránsito y las contingencias que se refieren a los bienes y valores entregados en garantía, las fianzas y avales otorgados.

Los activos incluidos en las categorías anteriores se computarán por el 0%, 20%, 50% y 100% de su valor, respectivamente.

Parágrafo primero. Los activos que de conformidad con el literal b) del artículo 5 de este decreto sededuzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico, no se computarán para efectos de determinar el total de activos ponderados por riesgo de las entidades de que trata el presente decreto.

Parágrafo segundo. El fondo de liquidez se clasificará de acuerdo con la categoría que corresponda a las inversiones que lo componen.

Artículo 10.Detalle de la clasificación de activos y contingencias. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o la Superintendencia Bancaria, según corresponda, impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos y las contingencias dentro de las categorías determinadas en los artículos precedentes y de acuerdo con los criterios allí señalados.
Artículo 11.Valoraciones y provisiones. Para efectos de este decreto, los activos se valorarán por su costo ajustado pero se computarán netos de su respectiva provisión.
Artículo 12. Programa de ajuste a la relación. Las cooperativas que al momento de entrar a regir el presente decreto no puedan cumplir con la relación de solvencia, deberán adoptar un plan de ajuste debidamente aprobado por el Consejo de Administración a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, salvo las cooperativas de que trata el literal d) del artículo 7 del presente decreto, las cuales deberán ajustarse en un plazo máximo de seis (6) meses.

El plan de ajuste deberá disponer la total adecuación de la relación de solvencia como sigue:

Los plazos de que trata el presente artículo, se contarán a partir de la fecha en que debe presentarse el plan de ajuste.

Para los casos contemplados en los literales a y b, el cumplimiento de la relación de solvencia se establecerá en forma progresiva anualmente, a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, según los porcentajes que estime el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. En todo caso, el margen de solvencia deberá ser mínimo del 12% al finalizar el primer año, sin perjuicio de que los porcentajes de incremento correspondientes a los períodos subsiguientes sean fijados por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o la Superintendencia Bancaria, según corresponda.

En el programa de ajuste se establecerán metas específicas de crecimiento o distribución total de activos o determinadas clases de ellos, obligaciones de enajenación o conversión de inversiones, o la negociación, reestructuración de plazos e incrementos patrimoniales y, en general, cualquier clase de condiciones de desempeño financiero para lograr su efectividad.

Vencido el término otorgado para la elaboración de dicho plan y a más tardar dentro de los 15 días siguientes a dicho vencimiento, el Revisor Fiscal y el Consejo de Administración certificarán al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas que el plan de ajuste ha sido debidamente elaborado y aprobado, sin perjuicio que dentro de las funciones de inspección y vigilancia el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o la Superintendencia Bancaria, según corresponda, pueda exigir su presentación. En todo caso, el revisor Fiscal informará trimestralmente sobre el cumplimiento de los términos del plan de ajuste.

Es obligación de los órganos de administración, control y vigilancia, cumplir con la elaboración y ejecución del plan de ajuste en los términos y plazos señalados en este artículo.

En caso de que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o la Superintendencia Bancaria, según el caso, verifique el incumplimiento de cualquier de las condiciones del plan de ajuste, impondrá las sanciones a que haya lugar.

CAPITULO ll

Límites a los cupos individuales de crédito y a la concentración de operaciones

Artículo 13.Límites individuales de Crédito. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito deberán efectuar sus operaciones de crédito evitando que se produzca una excesiva concentración individual de los riesgos. Para estos efectos, las entidades deberán cumplir las normas mínimas que se establezcan en este decreto en relación con el monto máximo de crédito que podrán otorgar a una misma persona natural o jurídica.
Artículo 14.Cuantía máxima del cupo individual. Ninguna de las entidades de que trata el artículo anterior podrá realizar con una misma persona natural o jurídica, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito, que conjunta o separadamente excedan del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico de la entidad, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor. Sin embargo, cuando las operaciones respectivas cuenten con garantías o seguridades admisibles suficientes, las operaciones de que trata el presente artículo pueden alcanzar hasta el quince por ciento (15%) del patrimonio técnico de la entidad.

Las entidades cooperativas cuyo patrimonio sea igual o superior a los cinco mil doscientos millones de patrimonio técnico ($5.200.000.000) podrán efectuar operaciones activas de crédito de acuerdo con los límites señalados para los establecimientos de crédito.

Artículo 15. Las cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, se continuarán sujetando en los demás aspectos a las disposiciones del Decreto 2360 de 1993 y los que lo modifiquen, adicionen o complemente, incluyendo las normas sobre concentración de riesgos, previstas en el artículo 18 y siguientes de la citada disposición.

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