Por el cual se distribuyen algunas partidas de la Ley de Apropiaciones vigente correspondiente al Ministerio de Guerra

Rango Decreto
Publicación 1931-11-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1° Con imputación a los artículos de la Ley de Apropiaciones vigente, asígnanse las siguientes partidas mensuales, por las cuales podrán girar los Contadores Pagadores del Ejército, para gastos de sus respectivas reparticiones, desde el día 16 de octubre en adelante.
CAPITULO 36 ARTICULO 166
Alimentación, lavado y peluquería del personal.
a) Por cada cadete de la Escuela Militar $ 15
b) Por cada individuo de tropa de los Batallones de Infantería Nariño número 5, Cartagena número 7 y Compañía del Amazonas y personal auxiliar de estas Unidades, cuyo sueldo sea menor de $ 25 10
c) Por cada individuo de tropa del Batallón de Infantería Córdoba número 6, Batallón de Ferrocarrileros Albán número 2, Escuela Superior de Guerra y personal auxiliar de estas Unidades, cuyo sueldo sea inferio a $ 25 9
d) Por cada individuo de tropa de las demás reparticiones del Ejército, Músicos, Tambores Mayores, Instructores de Trompetas, Escribientes de Zona, de Distrito Militar, de Circunscripción, personal de tropa de la Escuela de Cadetes y personal auxiliar cuyo sueldo sea menor de $ 25 8

Igualmente los Escribientes de Zona, de Circunscripción, de Distrito Militar y Tambores Mayores que presten servicios en las guarniciones especificadas en los puntos b) y c) tendrán derecho a la partida de alimentación, lavado y peluquería establecida para las Unidades comprendidas en los apartes citados.

Artículo 2° Fíjanse las siguientes partidas para alimentación, lavado y peluquería del personal que compone la Flotilla Fluvial de Guerra en los ríos Magdalena, Putumayo y Amazonas:
a) Por cada uno de los Oficiales, Contador, Pilotos, Maquinistas, Motoristas, Radiotelegrafistas, Médico y Practicantes $ 15
b) Para cada uno de los individuos que componen el resto de la tripulación y personal de tropa, de guarnición en cada uno de los barcos cañoneros 10

Parágrafo. La Flotilla Fluvial de Guerra del río Magdalena solamente tendrá derecho a las partidas de alimentación, lavado y peluquería cuando estén en viaje.

Artículo 3° Cuando por circunstancias de orden público, o por comisiones especiales del servicio, sea necesario destacar tropas para un lugar distinto de su guarnición, el Contador Pagador del respectivo Cuerpo de tropas podrá presuponer para cada soldado diariamente hasta la suma de cuarenta centavos ($ 040).
CAPITULO 36 ARTICULO 167
Alimentación, sanidad y herraje del ganado.
a) Por cada reproductor (caballo o asno) de los criaderos del Ministerio (le Guerra $ 15
b) Por cada caballo o yegua del servicio de la Escuela Superior de Guerra, Militar de Cadetes, Grupo de Caballería Páez y Artillería Bogotá y Batallón Guardia de Honor 9
c) Por cada caballo o yegua de servicio de la primera, segunda, cuarta y quinta Divisiones; Batallones de Infantería Bolívar, Sucre, Ricaurte, Santander, Córdoba, Cartagena, Bárbula; Ferrocarrileros Mejía y Albán y Zapadores Caldas 7
d) Por cada caballo de servicio del criadero de la sabana de Bogotá 7
e) Por cada caballo o yegua del servicio del Batallón de Infanteria Ayacucho y del Escuadrón de Caballería Maza 6
f ) Por cada caballo o yegua de servicio de la Escuela Militar de Aviación, Fábrica de Municiones, Comando de la tercera División, Batallones de Infantería Nariño, Girardot, Pichincha, Bomboná, García Rovira, Grupo de Artillería Cabal y Ferrocarrileros Soublette 5
g) Por cada caballo o yegua de servicio del Batallón de Infantería Boyacá 4
h) Para cada caballo o yegua del servicio del Batallón de Infantería Junín y de la Batería de Artillería Palacé 3
i) Para cada yegua de cría de los criaderos de la sabana 4 50
j) Para cada muleto, muleta, potro o potranca destetados, del criadero de la sabana 2
k) Por cada mula o mulo de todas las guarniciones del Ejército a excepción de la batería de Artillería Palacé 4
l) Para cada mulo o mula de la batería de Artillería Palacé 3
ll) Para cada buey del criadero de la sabana o de cualquier guarnición o instituto del Ejército 1 50
CAPITULO 37-ARTICULO 178
Utiles de escritorio del servicio territorial.
a) Por cada Comando de Zona 5
b) Por cada Comando de Distrito 3
c) Por cada Circunscripción territorial 1

CAPITULO 38 ARTICULO 186

Alumbrado, instalación y fuerza eléctrica.

Como en las guarniciones de Concepción y Caucaya no hay alumbrado eléctrico, se fija para los cuarteles del Escuadrón Maza y Compañía del Amazonas la suma de $ 15, mensuales para cada una de ellas.

CAPITULO 38 ARTICULO 191

Drogas y útiles de enfermería.

Fijase en diez pesos ($ 10) mensuales la partida para drogas y útiles de enfermería de los institutos de cultura militar y demás reparticiones del Ejército. Si por circunstancias extraordinarias algún Cuerpo de tropas necesitase adquirir drogas por una suma mayor de la que se asigna en el presente Decreto, deberá dirigirse inmediatamente al Ministerio de Guerra, para que provea lo conducente.

Artículo 4° Para los servicios de conservación y limpieza del armamento en mano y útiles de escritorio, solamente presupondrán los Contadores Pagadores de las distintas reparticiones del Ejército, cuando las necesidades del servicio lo impongan. En este caso, deberá hacerse la solicitud al Ministerio de Guerra, explicando el motivo urgente que los obliga a solicitar partida. Igual procedimiento deben seguir los Contadores Pagadores del Ejército para el pago de los servicios no enumerados en el presente Decreto, y para los cuales se fijó partida mensual o anual en el Decretó número 514 de marzo 13 del año en curso.

Es entendido que las disposiciones de este Decreto no implican una ordenación de gastos, sino simplemente una autorización para presuponer mensualmente el valor de los diferentes servicios que se especifican, los cuales podrán ser pagados una vez que los Contadores del Ejército reciban la relación de autorización o la orden de pago de anticipo correspondiente.

Del anticipo que reciban mensualmente los Contadores Pagadores del Ejército, de las Administraciones de Hacienda Nacional, solamente podrán pagar sueldos, alimentación de tropa, alimentación de ganado, sobresueldos, pensiones, agua potable y contratos debidamente aprobados.

Quedan en estos términos modificadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 10 de octubre de 1931.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

General Secretario encargado del Despacho de Guerra,

Aníbal ANGEL B.

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