Por el cual se señalan las funciones principales de los Consulados de Colombia en Panamá y Colón, con respecto al ramo postal
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1º Los Consulados de Colombia en Panamá y Colón, creados por Decreto número 1309, de 31 de agosto del año en curso, tendrán, en relación con el ramo Postal, los siguientes deberes:
- I. Recibir y despachar los correos procedentes de Colombia que cursen por les puertos del Canal de Panamá y que deban transbordarse en uno de ellos.
- II. Servir de intermediarios para el recibo y despacho de los correos destinados a Colombia y que provengan de cualquiera de los países de la Unión Postal Universal.
- III. Remitir mensualmente al Ministerio de Correos y Telégrafos una relación completa de los correos que hayan recibido y despachado en el mes inmediatamente anterior para los fines a que haya lugar.
- IV. Rendir cuenta de su manejo en lo tocante al ramo Postal a la Contraloría General de la República, conforme a los reglamentos que tiene establecidos esta entidad.
- V. Cumplir las órdenes e instrucciones que les comunique el Ministerio de Correos y Telégrafos. Artículo 2º Al Consulado de Colombia en Colón compete también el recibo y despacho de los correos procedentes de San Andrés y Providencia y de los que vayan dirigidos al mismo archipiélago.
Artículo 3º Los fondos necesarios para atender a los gastos que demanda el servicio de correos en los Consulados de Colombia en Panamá y Colón, serán suministrados por el Consulado General de Colombia en Nueva York.
Artículo 4º Por el Ministerio del ramo se comunicarán a los expresados Cónsules las instrucciones necesarias, a fin de que el servicio Postal se preste por ellos de manera rápida y regular, en cuanto lo permitan los itinerarios de los vapores que hacen este servicio en los puertos del Canal de Panamá.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de diciembre de 1925.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Correos y Telégrafos, Francisco CARBONELL GONZALEZ.
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