Por el cual se dan normas sobre adquisiciones de material para el Ministerio de Guerra y sus dependencias

Rango Decreto
Publicación 1941-11-05
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 1° a 5° de la Ley 128 de 1937 por el Decreto 251 del mismo año,

DECRETA:

Artículo 1°. La adquisición de materiales para el servicio del Ministerio de Guerra y sus dependencias, se hará, a partir del 1° de enero de 1942, conforme a las normas que establece el presente Decreto :

I Material de guerra.

Artículo 2°. Corresponde al Ministerio de Guerra la adquisición de armamento y munición, unidades aéreas, marítimas y fluviales para las Fuerzas Militares, y la de los elementos indispensables para su conservación y reparación.

Parágrafo. Igualmente, y conforme a lo prescrito por el Decreto 2294 de 1938, corresponde al Ministerio de Guerra la adquisición de armamento y munición para cualquier fuerza armada del país.

Artículo 3° La selección técnica de material se efectuará por las comisiones especiales establecidas por la Ley 128 de 1937.
Artículo 4° La gestión comercial para la compra se hará por la Dirección General de los Servicios -Servicio de Material de Guerra- la cual formulará los contratos o pedidos, que se someterán a las siguientes aprobaciones:

Serán autorizados por el Director General de los Servicios, y aprobados por el Jefe del Departamento de Control y Ordenación del Presupuesto;

Además de los requisitos anteriores, requieren de la constitución de la reserva legal por parte de la Contraloría General de la República;

Requerirán de la constitución de la reserva legal por la Contraloría General de la República y de la aprobación del Ministro de Guerra, previo concepto favorable de la Junta de Administración;

Aparte de los requisitos señalados en el punto anterior, estas negociaciones deben ser aprobadas por el Presidente de la República, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros.

II-Material para los Servicios de Intendencia, Sanidad,

Remonta y Veterinaria, Justicia y Culto.

Artículo 5°. El material para los Servicios de Intendencia, Sanidad, Remonta y Veterinaria, Justicia y Culto, se adquirirá por intermedio del Departamento Nacional de Provisiones, conforme a lo dispuesto por el Decreto 251 de 1937.
Artículo 6°. Previo el estudio de las comisiones técnicas, de que trata la Ley 128 de 1937, los pedidos al Departamento Nacional de Provisiones se formularán por la Dirección del Servicio correspondiente, y serán sometidos a las siguientes aprobaciones internas:

Serán autorizados por el Director General de los Servicios y aprobados por el Jefe del Departamento de Control y Ordenación del Presupuesto.

Para estos pedidos podrá solicitarse a la Contraloría General de la República la constitución de reservas globales, por apropiaciones presupuestales, a favor del Departamento Nacional de Provisiones;

Requerirán de la constitución de la reserva global, para cada pedido, por la Contraloría General de la República, y de la aprobación del Ministro de Guerra, previo concepto favorable de la Junta de Administración.

Artículo 7°. Conforme al artículo 8° del Decreto 251 de 1937, podrán hacerse adquisiciones directas de material cuando el Consejo Directivo del Departamento Nacional de Provisiones así lo estime indispensable.
Artículo 8°. Según lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto 251 de 1937 las Comisiones Administrativas de los Institutos, Cuerpos de Tropas y demás reparticiones militares adquirirán directamente los víveres, elementos y materiales para los cuales se haya señalado partida por disposición ejecutiva.
Artículo 9°. El representante del Ministerio de Guerra en el Consejo Directivo del Departamento Nacional de Provisiones será el Director General de los Servicios.
Artículo 10. La adquisición de ganado será gestionada por la Dirección del Servicio de Remonta. Las negociaciones serán sometidas, según su cuantía, a las mismas aprobaciones dispuestas por el presente Decreto para las de material de guerra.
Artículo 11. Quedan derogadas las disposiciones de los Decretos 192 y 377 de 1938, en cuanto sean contrarias a las del presente Decreto.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 29 de octubre de 1941.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

El Ministro de Guerra,

Gonzalo RESTREPO

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