por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos III, V, VI, VII y XI de la Ley 09 de 1979, sobre uso y manejo de plaguicidas
-
- Instituto de Comercio Exterior, Incomex.
- a) Exigir los certificados sanitarios y vistos buenos indispensables para la aprobación de las licencias y registros de importación de plaguicidas, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia y regulaciones que dicten los Ministerios de Salud y Agricultura;
- b) Acatar el concepto técnico de las autoridades sanitarias cuando la importación de un producto implique riesgo epidemiológico o fitozoosanitario, conforme a lo establecido en el presente Decreto y demás disposiciones legales y regulaciones oficiales sobre la materia;
- c) Colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal intersectorial;
- d) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas establecidas en el presente Decreto, y
- e) Cumplir con las demás actividades de su competencia.
CAPITULO XVII.
De las medidas sanitarias, las sanciones y los procedimientos.
Artículo 196. Del objeto de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad tienen por objeto prevenir o impedir que la ocurrencia de un hecho o la existencia de una situación atenten contra la salud, contra la fauna o la flora nacionales o conservación del ambiente.
Artículo 197. De los tipos de medidas. De acuerdo con el Artículo 576 de la Ley 9º. de 1979, son medidas sanitarias de seguridad las siguientes: La clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o parcial; la suspensión parcial total de trabajo o servicios; el decomiso de objetos y productos; la destrucción o desnaturalización de artículos o productos y objetos, si es el caso y, la congelación o retención temporal del empleo de productos y objetos, mientras se toma una decisión definitiva al respecto.
Artículo 198. De la clausura temporal del establecimiento. Consiste en impedir por un tiempo determinado las tareas que se desarrollan en un establecimiento, cuando se considere que está causando un problema sanitario. La clausura podrá aplicarse sobre el establecimiento completo o sobre parte del mismo.
Artículo 199. De la suspensión total o parcial de trabajos o servicios. Consiste en la orden de cese de actividades o servicios cuando con éstos se estén violando las normas sanitarias y en especial las contenidas en el presente Decreto. La suspensión podrá ordenarse sobre todos o parte de los trabajos o servicios que se adelanten o presten.
Artículo 200. Del decomiso de objetos o productos. Es la acción de incautar parcial o totalmente productos o plaguicidas en general, por incumplimiento o violación de las normas sanitarias. El decomiso se cumplirá colocando los bienes en depósito o en poder de la Autoridad Sanitaria que practique la diligencia, caso en el cual se trasladarán al lugar que determinen los funcionarios y las personas que intervengan la misma. De las diligencias adelantadas se levantará acta. Una copia se entregará a la persona a cuyo cuidado se encontrarán los objetos o productos.
Artículo 201. De la destrucción o inutilización de artículos o productos. Consiste la destrucción en deshacer o inutilizar un producto u objeto determinado. Se entiende por inutilización, variar la forma, propiedades o condiciones de un producto, convirtiéndolo en no apto para sus fines propios.
Parágrafo. Cuando quiera que no sea pertinente la destrucción o inutilización, los productos podrán someterse a procedimientos especiales.
Artículo 202. De la congelación, retención o suspensión temporal del empleo de productos y objetos. Consiste en mantener en un sitio y por tiempo determinado plaguicidas, empaques, envases o sustancias o mercancías en general, mientras definen su disposición o destino final. Se cumplirá dejando los bienes en poder del tenedor, quien responderá por los mismos. Ordenada la congelación, se practicará una o más diligencias a los lugares en donde se encontraren existencias y se colocarán bandas y sellos y otras señales de seguridad, si es el caso. De cada diligencia se levantará acta detallada, por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la misma. En el acta se dejará constancia de las sanciones en que incurra quien viole la congelación.
El producto cuyo empleo haya sido congelado deberá ser sometido a las pruebas mediante las cuales se verifique si sus condiciones se ajustan o no a las normas sanitarias.
Los bienes que no cumplan con las normas del presente Decreto y demás regulaciones vigentes sobre la materia, deberán ser rechazados, reexportados o devueltos, decomisados, inutilizados o sometidos a procesos de transformación o industrialización, según el caso, todo de acuerdo con la conveniencia sanitaria.
Unicamente cuando la autoridad sanitaria lo determine y autorice, los plaguicidas podrán considerarse como salvamento en materia de seguros indicando la utilización y destino final.
Parágrafo. El rechazo consiste en impedir el desembarque de bienes o productos de procedencia extranjera. Respecto a los embarques correspondientes a tráfico nacional Interportuario, se aplicarán las medidas pertinentes previstas en el presente Decreto.
Artículo 203. De la iniciativa para la aplicación de medidas sanitarias. Para la aplicación de medidas sanitarias de seguridad las autoridades competentes podrán actuar de oficio, con conocimiento directo y por información de cualquier persona o de parte interesada.
Artículo 204. De la comprobación de los hechos. Una vez conocido el hecho o recibida la información, según el caso, la autoridad sanitaria competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de aplicar una medida de seguridad, con bases en los peligros que pueda representar para la salud humana, o la sanidad vegetal o animal.
Artículo 205. De la aplicación de las medidas de seguridad. Establecida la necesidad de aplicación de las medidas de seguridad la autoridad competente con base en la naturaleza del producto, el tipo de servicio, el hecho que origina la violación de las normas sanitarias o en la incidencia sobre la salud humana, la sanidad animal vegetal o el deterioro del ambiente, aplicará la medida correspondiente.
Artículo 206. La competencia para aplicar medidas de seguridad. La competencia para la aplicación de las medidas de seguridad la tendrán el Ministerio de Salud, los Directores Seccionales de Salud y los funcionarios que, por la decisión de uno u otros, cumpla funciones de vigilancia y control en el ámbito del presente Decreto.
Parágrafo 1º. Los funcionarios que sean investidos de competencia para aplicación de medidas de seguridad, serán señalados mediante resolución que identifique sus respectivos cargos.
Parágrafo 2º. Los funcionarios no comprendidos en este artículo actuarán de conformidad con sus facultades o competencias legales.
Artículo 207. Del carácter de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio. Se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, contra ellas no procede recurso alguno, no requieren formalidad especial distinta de la contemplada en el artículo 208. Se levantará cuando se compruebe que han desaparecido las causas que la originaron. La resistencia a su cumplimiento conllevará a la imposición de multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, conforme lo prevé el Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo. Las comprobaciones a que se refiere el presente artículo deberán llevarse a cabo dentro de los términos que por su naturaleza o por las características técnicas se requieran. La negligencia por parte de quien deba adelantarlas, la demora del funcionario para levantar las medidas una vez haya comprobado el desaparecimiento de las causas que lo originaron, serán sancionadas de conformidad con el respectivo régimen disciplinario.
Artículo 208. Del procedimiento sancionatorio. Aplicada una medida de seguridad, cuando el caso lo amerite se iniciará de inmediato el procedimiento sancionatorio.
Artículo 209. De la forma de imponer medidas de seguridad. De la imposición de un medida de seguridad, se levantará acta en la cual consten las circunstancias que han originado la medida, la cual podrá ser prorrogada o levantada, si es el caso.
Artículo 210. De las medidas sanitarias preventivas. Los anteriores procedimientos serán aplicables, en lo pertinente cuando se trate de la imposición de las medidas sanitarias.
Sanciones.
Artículo 211. De la iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario público, por denuncia o queja presentada por cualquier persona o como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad.
Artículo 212. Del vínculo entre las medidas preventivas de seguridad y el procedimiento sancionatorio . Aplicada una medida preventiva o de seguridad, sus antecedentes deberán obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio.
Artículo 213. De la intervención del denunciante en el procedimiento sancionatorio. El denunciante sólo podrá intervenir en el curso del procedimiento para aportar pruebas o cuando el funcionario competente lo estime conveniente.
Artículo 214. De la puesta en conocimiento de hechos delictivos. Si los hechos materia de procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, se pondrán en conocimiento de la autoridad competente, acompañándole copia de los documentos del caso.
Artículo 215. De la compatibilidad con otros procesos. La existencia de un proceso penal o de otra índole no dará lugar a la suspensión del procedimiento sancionatorio.
Artículo 216. De la orden de adelantar la investigación. Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso la autoridad competente ordenará la correspondiente investigación, para verificar los hechos o las omisiones constitutivas de infracción a las disposiciones sanitarias.
Artículo 217. De la verificación de los hechos. En orden a la verificación de los hechos u omisiones, podrán realizarse todas las diligencias que se consideren necesaria tales como visitas, tomas de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, pruebas químicas o de otra índole, inspección ocular y, en especial las que se deriven de la gestión de vigilancia y control correspondiente al presente Decreto y demás normas complementarias.
Artículo 218. De la cesación del procedimiento. Cuando la autoridad competente encuentre que aparece plenamente comprobado que el hecho investigado no ha existido, que el presunto infractor no lo cometió, que el presente Decreto, sus disposiciones complementarias o las normas sobre uso y manejo de plaguicidas no lo consideren como infracción o lo permiten, así como el procedimiento sancionatorio no podía iniciarse o proseguirse, procederá a dictar auto que así lo declare y ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor. Este auto deberá notificarse personalmente al presunto infractor.
Artículo 219. De la puesta en conocimiento de los hechos. Realizadas las anteriores diligencias, mediante notificación personal, se pondrán en conocimiento del presunto infractor los cargos que se le formulan indicándose las normas sanitarias trasgredidas. Este podrá conocer y examinar el expediente de la investigación.
Artículo 220. De las notificaciones. Si no fuere posible hacer la notificación por no encontrarse el representante legal o la persona jurídicamente apta, se dejará una citación escrita con un empleado o dependiente del presunto infractor para que este concurra a notificarse dentro de los cinco (5) días calendario siguientes. Si no lo hace, se fijará un edicto en la oficina de la autoridad sanitaria competente, durante otros cinco (5) días calendario, al vencimiento de los cuales se entenderá surtida la notificación, según lo establecido en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 221. Del término para presentar descargos. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación, el presunto infractor directamente o por medio de apoderado podrá presentar sus descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinentes y que sean conducentes.
Parágrafo. El costo de la práctica de las pruebas a que haya lugar, será de cargo del propietario o el responsable legal de los bienes.
Artículo 222. De la práctica de pruebas. La autoridad competente decretará la práctica de las pruebas que considere conducentes, las cuales se llevarán a efecto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, término que podrá prorrogarse por un período igual, si en el inicial no se hubieren podido practicar las decretadas.
Artículo 223. De la calificación de la falta. Vencido el término de que trata el artículo anterior y dentro de los quince (15) días hábiles posteriores al mismo, la autoridad competente procederá a calificar la falta y a imponer la sanción que considere del caso de acuerdo con dicha calificación.
Artículo 224. De las circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes de una infracción, las siguientes:
- a) Reincidir en la comisión de la misma falta;
- b) Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus efectos dañosos, o con la complicidad de subalternos o con su participación bajo indebida presión;
- c) Cometer la falta para ocultar otra;
- d) Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros;
- e) Infringir varias obligaciones con la misma conducta, y
- f) Preparar premeditadamente la infracción y sus modalidades.
Artículo 225. De las circunstancias atenuantes. Se consideran circunstancias atenuantes de una infracción las siguientes:
- a) Los buenos antecedentes o conducta anterior;
- b) La ignorancia invencible;
- c) El confesar la falta voluntariamente antes de que se produzca daño a la salud humana, la sanidad animal o vegetal, o se cause deterioro al ambiente, y
- d) Procurar por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de la ocurrencia de la sanción.
Artículo 226. De la providencia de exoneración de responsabilidad. Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las disposiciones sanitarias, se expedirá una resolución por la cual se declare al presunto infractor exonerado de responsabilidad y se ordenará archivar el expediente.
Parágrafo. El funcionario competente que no defina la situación bajo su estudio, quedará incurso en el respectivo proceso disciplinario.
Artículo 227. De la forma de imponer sanciones. Las sanciones deberán imponerse mediante resolución motivada, expedida por la autoridad sanitaria competente y deberá notificarse personalmente al afectado, dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su expedición.
Si no pudiere hacerse la notificación personal, ésta se hará por edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 228. De los recursos. Contra las providencias que impongan una sanción u exoneren responsabilidad proceden los recursos de reposición y apelación, según el caso, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación, de conformidad con el Decreto-ley 01 de 1984. Los recursos deberán interponerse y sustentarse por escrito.
Parágrafo. De conformidad con el artículo 4o. de la Ley 45 de 1946 los recursos de apelación sólo podrán concederse en el efecto devolutivo.
Artículo 229. De las provincias. Las providencias a que se refiere el artículo anterior serán susceptibles únicamente del recurso de reposición cuando sean expedidas por el Ministerio de Salud, las demás serán susceptibles de los recursos de reposición y apelación.
Artículo 230. De los recursos de reposición y apelación. El recurso de reposición se presentará ante el mismo funcionario que expidió la providencia. El de apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo ante el señor Ministro de Salud.
Artículo 231. De la compatibilidad entre la sanción y la ejecución de la medida sanitaria. El cumplimiento de una sanción no exime al infractor de la ejecución de la obra o medida de carácter sanitario que haya sido ordenada por la autoridad sanitaria competente.
Artículo 232. De los tipos de sanciones. De conformidad con el artículo 577 de la Ley 09 de 1979, las sanciones podrán consistir en amonestación, multas, decomiso de productos o artículos, suspensión o cancelación de registros, licencias y cierre temporal o definitivo de los establecimientos, edificaciones o servicios.
Artículo 233. De la amonestación. Consiste en la llamada de atención que se hace por escrito a quien ha violado una disposición sanitaria, sin que dicha violación implique peligro para la salud o la vida de las personas, los animales, los vegetales o el deterioro del ambiente. Tiene por finalidad hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión y conminar con que se impondrá una sanción mayor si se reincide.
En el escrito de amonestación se precisará el plazo que se dé al infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas, si es el caso.
Artículo 234. De la multa. Consiste en la pena pecuniaria que se impone a alguien por la violación mediante acción u omisión, de las disposiciones sanitarias y en especial de las del presente Decreto.
Artículo 235. Del monto de las multas. Las multas podrán ser sucesivas y su valor en conjunto no excederá una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales al máximo valor vigente en el momento de imponerse.
Artículo 236. Del pago de las multas. Las multas deberán pagarse en la tesorería o pagaduría de la entidad que las hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria de la providencia correspondiente, y una vez recaudadas deberán ser consignadas en la Dirección de la Tesorería General de la República. El no pago en los términos y cuantías señaladas, podrá dar lugar a la cancelación de la licencia o al cierre del establecimiento. La multa podrá hacerse efectiva por jurisdicción coactiva.
Artículo 237. De la destinación de las multas. Las sumas recaudadas por concepto de multas entrarán a engrosar como rentas corrientes el Presupuesto General de la Nación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38 de 1989 y decretos reglamentarios sobre manejo del Presupuesto Público.
Artículo 238. Del decomiso. Para efectos del decomiso como sanción, su definición y alcance se entiende como la acción de incautar parcial o totalmente vegetales y sus productos; animales y sus productos; plaguicidas o mercancías en general, por incumplimiento o violación de las normas sanitarias. El decomiso se cumplirá colocando los bienes en depósito en poder de la autoridad sanitaria que practique la diligencia, trasladándolos al lugar que ésta indique. De ésta se levantará acta detallada, por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la misma. Una copia se entregará a la persona a cuyo cuidado se encontraron los objetos o productos.
Artículo 239. De la disposición final de los bienes decomisados. Si los bienes decomisados no son perecederos en corto tiempo, la autoridad sanitaria podrá señalar su disposición final, una vez haya sido ejecutoriada la providencia que impuso la sanción.
Artículo 240. De la destinación de bienes en terminales portuarios. Los decomisos o retenciones de bienes que por razones sanitarias realicen el Ministerio de Salud o el Instituto Colombiano Agropecuario en los terminales portuarios del país, quedarán bajo custodia de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pero en ningún momento ni ésta ni ningún otro organismo del Estado podrán disponer de ellos. Solamente el Ministerio de Salud o el Instituto Colombiano Agropecuario podrán determinar el destino final de tales decomisos o retenciones, (destrucción, reexportación o devolución al exterior, tratamiento especial, u otro).
Artículo 241. De la noción de licencia. Para efectos de este Decreto, la noción de licencia comprende la autorización o permiso.
Artículo 242. De la suspención o cancelación de la licencia. Consiste la suspensión en la privación temporal del derecho que confiere la concesión de una licencia, por haberse incurrido en conducta u omisión contraria a las disposiciones sanitarias.
Consiste la cancelación en la privación definitiva de la autorización que se había conferido, por haberse incurrido en hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias y en especial a las regulaciones del presente Decreto.
Artículo 243. De las consecuencias de la suspensión o cancelación de licencias. La suspensión y la cancelación de las licencias de establecimientos o vehículos conllevan al cierre de aquéllas o el impedimento para que éstos sean utilizados para los fines inicialmente previstos.
Artículo 244. De los casos especiales de suspensión o cancelación de licencias. Se impondrá sanción de suspensión o cancelación de licencia cuando quiera que mediante amonestación, multa o decomiso, no haya sido posible obtener el cumplimiento de las disposiciones infringidas.
Artículo 245. De la prohibición de solicitar licencia por cancelación. Cuando se imponga sanción de cancelación, no podrá solicitarse durante el término de seis (6) meses, como mínimo, nueva licencia para el desarrollo de la misma actividad por parte de la persona a quien se sancionó.
Artículo 246. De la forma de suspender o cancelar licencia. La suspensión o cancelación será impuesta mediante resolución motivada por el funcionario que hubiere otorgado la licencia o autorización.
Artículo 247. De la prohibición de desarrollar actividades por suspensión o cancelación. A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga la suspensión o cancelación de una licencia o autorización, no podrá desarrollarse actividad alguna por parte del usuario relacionada con el fundamento de la sanción, salvo la necesaria para evitar deterioro de los equipos o conservar los bienes.
Artículo 248. Del cierre temporal o definitivo de establecimientos, edificaciones o servicios. El cierre de establecimientos, edificaciones o servicios consiste en poner fin a las tareas que en ellos se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias.
El cierre es temporal cuando se impone por un período de tiempo precisamente determinado por la autoridad sanitaria y es definitivo cuando así se indique o no se fije un límite en el tiempo.
El cierre podrá ordenarse para todo el establecimiento, edificación o servicio, o solo para una parte o proceso que se desarrolle en él.
Artículo 249. De los casos especiales de cierre. Se impondrá sanción de cierre temporal o definitivo, total o parcial, cuando quiera que mediante amonestación, multa o decomiso, no haya sido posible obtener el cumplimiento de las disposiciones infringidas.
Artículo 250. De los efectos del cierre total o definitivo. Cuando se imponga sanción de cierre total o definitivo, éste conlleva la pérdida o cancelación de la licencia bajo la cual esté funcionando el establecimiento, edificación o servicio.
Artículo 251. De las actividades durante el cierre. A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga el cierre total o definitivo no podrá desarrollarse actividad alguna en la edificación, establecimiento o servicio, salvo la necesaria para evitar deterioro de los equipos y conservar el inmueble. Si el cierre es parcial, no podrá desarrollarse actividad alguna en la zona o sección cerrada, salvo la necesaria para evitar el deterioro de los equipos y conservar el inmueble.
Artículo 252. De los efectos sobre la venta de productos o prestación de servicios. El cierre implica que no podrán venderse los productos o prestarse los servicios que constituyan el objetivo del establecimiento respectivo.
Artículo 253. De la puesta en ejecución de las sanciones. La autoridad sanitaria podrá tomar las medidas pertinentes a la ejecución de la sanción, tales como aposición de sellos, bandas u otros sistemas apropiados.
Artículo 254. De las competencias para sancionar. La competencia para la aplicación de las sanciones previstas en este Decreto, en los diferentes niveles del Sistema de Salud, será la siguiente:
Nivel local.
Los trámites administrativos y los procedimientos jurídico-legales serán realizados por el promotor de saneamiento o quien haga sus veces y la aplicación de las sanciones a que haya lugar será de competencia del Director Local de Salud, mediante resolución motivada.
Nivel seccional.
Los trámites administrativos y los procedimientos jurídico-legales serán efectuados por el funcionario con responsabilidades sobre vigilancia y control en el uso y manejo de plaguicidas, o por el Director de Factores de Riesgo del Ambiente. Las sanciones a que haya lugar serán impuestas, mediante resolución motivada, por el Jefe de la Dirección Seccional de Salud.
Nivel nacional.
Los trámites administrativos estarán a cargo del Ministerio de Salud o la dependencia que él delegue; los procedimientos jurídico-legales serán efectuados por la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud y las sanciones a que haya lugar, serán impuestas, mediante resolución motivada por el Ministerio de Salud.
Artículo 255. De la sustanciación de los procesos. En aquellos niveles del sistema de salud en donde exista Oficina Jurídica, ésta será la encargada de adelantar los procedimientos jurídico-legales para imponer sanciones, una vez conocidos los antecedentes y trámites administrativos presentados por las autoridades sanitarias señaladas para los efectos en el artículo anterior.
Artículo 256. De la competencia de otras autoridades. Las autoridades sanitarias que no formen parte del Sistema de Salud, en todo cuanto se relacione con el uso y manejo de plaguicidas, podrán imponer las sanciones que sean de su competencia legal o dar aviso de las infracciones que sean de su conocimiento a las autoridades del sistema mencionado, a fin de que éstas apliquen los procedimientos de prevención y control.
Artículo 257. De la publicidad. Las Direcciones Seccionales de Salud y el Ministerio de Salud, darán a la publicidad los hechos que como resultado del incumplimiento de las disposiciones sanitarias, deriven graves riesgos para la salud de las personas, con el objeto de prevenir a la comunidad.
Artículo 258. De compatibilidad de las sanciones con otro tipo de responsabilidades. Las sanciones impuestas de conformidad con las normas del presente Decreto, no eximen de la responsabilidad civil, penal o de otro orden en que pudiere incurrirse por la violación de la Ley 09 de 1979 y de este reglamento.
Artículo 259. Del traslado de diligencias por incompetencia. Cuando como resultado de una investigación adelantada por una autoridad sanitaria, se encuentre que la sanción a imponer es de competencia de otra autoridad sanitaria, deberán remitirse a ésta las diligencias adelantadas, para la aplicación de los procedimientos a que haya lugar.
Artículo 260. De las comisiones para instruir procesos. Cuando sea del caso iniciar o adelantar un procedimiento sancionatorio, o una investigación para la cual sea competente el Ministerio de Salud, éste podrá comisionar a las Direcciones Seccionales de Salud para que adelanten la investigación o el procedimiento, pero la sanción o exoneración será decidida por el Ministerio de Salud.
Igualmente cuando se deban practicar pruebas fuera de la jurisdicción de una Dirección Seccional de Salud, el jefe de la misma, deberá solicitar al Ministerio de Salud la comisión para la Dirección Seccional de Salud que deba practicarlo, caso en el cual el Ministerio señalará los términos apropiados.
Artículo 261. Del aporte de pruebas por otras entidades. Cuando una entidad oficial distinta a las que integran el Sistema de Salud tenga pruebas en relación con conductas, hechos u omisiones que estén investigando una autoridad sanitaria, tales pruebas deberán ser puestas de oficio a disposición de la autoridad sanitaria, o requeridas por ésta, para que formen parte de la investigación.
Artículo 262. De las comisiones para practicar pruebas . Las autoridades sanitarias que adelantan una investigación o procedimiento, podrán comisionar a otras entidades oficiales para que practiquen u obtengan las pruebas ordenadas que sean procedentes.
Artículo 263. De la acumulación de tiempo para los efectos de sanciones. Cuando una sanción se imponga por un período de tiempo, éste empezará a contarse a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que la imponga y se computará, para efectos de la misma, el tiempo transcurrido bajo una medida de seguridad o preventiva.
Artículo 264. Del carácter policivo de las autoridades sanitarias. Para efectos de la vigilancia y el cumplimiento de la normas y la imposición de medidas y sanciones de que trata este reglamento los funcionarios sanitarios competentes en cada caso serán considerados como de policía, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 1355 de 1970 y demás normas que lo modifiquen o adicionen. Su desacato o irrespeto será sancionado de acuerdo con la misma norma.
Parágrafo. Las autoridades de Policía del orden nacional, departamental o municipal prestarán toda su colaboración a las autoridades sanitarias, para efecto del cumplimiento de sus funciones.
Artículo 265. De las disposiciones de carácter epidemiológico. Además de las disposiciones del presente Decreto, deberán cumplirse las especiales sobre control y viqilancia de carácter epidemiológico señaladas en la Ley 09 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 266. De las sanciones disciplinarias a funcionarios. Los funcionarios que pertenezcan a entidades públicas que incumplan o no colaboren en el desarrollo de las funciones fijadas en la presente disposición se harán acreedores a sanciones disciplinarias contempladas en los respectivos estatutos o normas de personal, mediante informe escrito al Secretario del Consejo Asesor Seccional respectivo o al Jefe inmediato del funcionario, sin perjuicio de las demás sanciones legales a que haya lugar.
Artículo 267. De la concesión de plazos especiales. El Ministerio de Salud y las Direcciones Seccionales de Salud, según el caso, podrán conceder plazos para el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los Capítulos X y XIII de este Decreto hasta por doce (12) meses contados a partir de la fecha de vigencia del mismo.
Artículo 268. De la vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el Decreto 775 de 1990.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de julio de 1991.
Cesar Gaviria Trujillo
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudoff Hommes R.
La Ministra de Agricultura,
Maria Del Rosario Sintes Ulloa.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Ernesto Samper Pizano.
El Ministro del Trabajo y Seguridad Social,
Francisco Posada De La Peña.
El Ministro de Salud,
Camilo Gonzalez Posso.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Juan Felipe Gaviria G.,
El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,
Jose Joaquín Palacio Campuzano.
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