por el cual se reglamenta la Ley 19 de 1990

Rango Decreto
Publicación 1993-09-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 19 de 1990, se reglamentó la profesión de Técnico Electricista;

Que el artículo 3° de la mencionada disposición confirió al Ministerio de Minas y Energía, la facultad para expedir la matrícula para ejercer la profesión de Técnico Electricista;

Que mediante Decreto 277 de 1993, se ordenó que a partir del 1° de agosto de 1993 no podrá ejercer la profesión de Técnico Electricista quien no posea la correspondiente matrícula expedida por el Ministerio de Minas y Energía;

Que teniendo en cuenta que todavía faltan por tramitar un buen número de matrículas solicitadas, se hace necesario adoptar un mecanismo transitorio para la cumplida ejecución de la ley, que permita el ejercicio válido de la profesión a los Técnicos Electricistas que presentaron su solicitud con la documentación completa antes del 1° de agosto de 1993 ante el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, Conte, en consecuencia, se les otorgará una matrícula provisional válida hasta el 1° de enero de 1994,

DECRETA:

Artículo 1° El Ministerio de Minas y Energía podrá expedir matrícula con carácter provisional a los Técnicos Electricistas que presentaron la documentación completa antes del 1° de agosto de 1993, la cual será válida hasta de 1° de enero de 1994.
Artículo 2° Para efecto del artículo anterior, el Ministerio de Minas y Energía expedirá la matrícula provisional teniendo como base que el interesado haya presentado la documentación completa antes del 1° de agosto de 1993, y por consiguiente su matrícula profesional definitiva se encuentra en trámite.
Artículo 3° El Ministerio de Minas y Energía sólo podrá expedir matrículas provisionales hasta el 31 de diciembre de 1993.
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 15 de septiembre de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Minas y Energía,

Guido Alberto Nule Amín.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.