Por el cual se reglamenta la Ley 17 de 1974 y se modifican los Decretos 282 y 1488 de 1975
por el cual se reglamenta le Ley 17 de 1974 y se modifican los Decretos 282 y 1488 de 1975.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades qué le confiere El ordinal 3° del articule 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo primero, A partir de la expedición de este Decrete y por el término de un (ll) año, concédese plazo para obtener la Credencial de Expendedor de Drogas de que trata el parágrafo del artículo 1° de la Ley 8ª de 1971. Para tal efecto los interesados deberán presentar una solicitud acompañada de los siguientes documentos e informaciones:
- a) Registro civil de nacimiento o partida de bautismo, según el caso;
- b) Certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre vigencia de su cédula de ciudadanía;
- c) Número y lugar de expedición de la libreta militar, si se tratare dé varón menor de cincuenta años;
- d) Certificado de salud expedido por un médico inscrito en donde conste que el solicitante no padece de enfermedad que le impida vivir en comunidad;
- e) Certificado expedido por el Jefe del Servicio Seccional de Salud del lugar donde el solicitante Haya ejercido como Droguista, en el que conste que no ha .sido .sancionado por comercio ilegal de drogas de control especial, ni por infracciones a las disposiciones sobre medicina, según aparezca en los archivos de la entidad;
- f) Certificado judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-;
- g) Certificado de vecindad, expedido por el Alcalde Municipal o la autoridad competente.
Parágrafo. A la solicitud de certificación que deberá presentarse por duplicado ante el Jefe del Servicio Seccional de Salud, debe acompañarse copia de las declaraciones de que trata el artículo 2° del presente Decreto.
Artículo seguido. Las personas que soliciten Credencial de Expendedor de Drogas deben comprobar que han trabajado como Droguistas con honorabilidad, competencia y consagración, durante un período no inferior a diez (10) años.
Para acreditar el ejercicio profesional y la honorabilidad de que trata este artículo se requerirá declaraciones juradas de dos (2) Químicos Farmacéuticos graduados e inscritos, rendidas ante un juez civil con la intervención del agente del Ministerio Público,
Parágrafo. Esta prueba podrá ser suplida por las declaraciones de dos (2) médicas titulados e inscritos que den fe de los hechos a que se refiere el presente artículo,
Artículo tercero. Los Servicios Seccionales de Salud enviarán al Ministerio de Salud las solicitudes que reciban junto con la documentación completa. No podrán recibirse ni enviarse al Ministerio solicitudes mal diligenciadas o sin la respectiva documentación.
Artículo cuarto. Cuando el solicitante acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto, el Ministerio de Salud, por medio de resolución motivada, le expedirá la Credencial correspondiente la cual llevará adherido el retrato tamaño cédula de la persona a quien se le conceda la Credencial y sobre la fotografía se colocará el sello de la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Salud, de manera que abarqué también el papel.
La Credencial de Expendedor de Drogas no faculta para ejecutar actos propios del ejercicio de la farmacia y la medicina.
Artículo quinto. Quien se respalde con la Credencial de Expendedor de Drogas para ejercer la farmacia o la medicina homeopática y alopática, incurre en ejercicio ilegal de estas profesiones y la Credencial le será cancelada sin perjuicio de las sanciones que señalan el artículo 30 del Decreto 522 de 1971 y las- demás normas pertinentes.
Artículo sexto. Las solicitudes para obtener la Credencial de Expendedor de Drogas presentadas con posterioridad al 25 de septiembre de 1975 se resolverán con base en el presente Decreto. No obstante, sí no hubieren sido presentadas por intermedio de los Servicios Seccionales de Salud, sino ante el Ministerio de Salud, directamente, serán consideradas por éste con arreglo a los presentes requisitos.
Artículo séptimo. Los Servicios Seccionales de Salud llevarán un registro de solicitudes recibidas, concedidas y negadas y ejercerán sobre los expendedores de drogas la vigilancia correspondiente, en los términos de las disposiciones vigentes y de las que dicte el Ministerio de Salud.
Artículo octavo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de julio de 1980.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Salud,
Alfonso Jaramillo Salazar.
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