Por el cual se adiciona el Decreto número 804 de 1966

Rango Decreto
Publicación 1966-08-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando

que el Decreto número 804 de 1966 determinó que se debería establecer por decreto ejecutivo una tabla similar a la establecida por este mismo Decreto para el Magisterio de Primaria, y que debería fijar los montos a que llegarían las asignaciones del profesorado del nivel medio mediante la utilización de los recursos previstos en el Decreto legislativo número 803 de 1966,

decreta:

Artículo primero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 803 de 1966, y en el artículo 2° del Decreto 804 de 1966, el aumento de las asignaciones del profesorado de nivel medio, dependientes de los Departamentos, llegará hasta las siguientes remuneraciones por Departamentos:
1ª C. 2ª C. 3ª C. 4ª C. Sin C.
Bogotá 2 658 2 216 1 828 1 606 -
Antioquia 2 150 1 954 1 879 1 774 1 409
Atlántico 2 045 1 713 1 541 1 489 1 375
Bolívar 2 300 1 926 1 718 1 500 -
Boyacá 2 563 1 910 1 551 1 316 1 078
Caldas 1 874 1 615 1 500 1 453 1 204
Cauca 2 620 2 020 1 820 1 620 -
Córdoba 2 461 2 167 1 989 1 733 1 589
Cundinamarca 2 509 2 104 1 695 1 205 800
Chocó 1 700 1 400 1 300 1 100 800
Guajira 1 400 1 200 1 000 900 -
Huila 2 037 1 873 1 770 1 163 -
Magdalena 1 620 1 600 1 585 1 578 1 541
Meta 2 420 1 934 1 590 1 400 1 332
Nariño 2 400 2 200 1 800 1 650 1 600
Quindío 1 874 1 615 1 500 1 453 1 204
Santander 2 582 1 955 1 500 1 104 818
N. de Santander 2 448 1 046 1 572 1 370 1 087
Tolima 2 010 1 864 1 541 1 350 1 109
Valle 2 673 2 258 1 907 1 788 1 515
Artículo segundo. Los profesores por horas o de tiempo parcial al servicio de los Departamentos, tendrán derecho a un aumento de sus asignaciones proporcional al que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1° de este Decreto, se haga a los profesores de tiempo completo, de acuerdo con las categorías en que se hallen inscritos en el Escalafón de Enseñanza Media.
Artículo tercero. Este Decreto rige desde su sanción; tiene efectos fiscales a partir del 1° de abril del presente año, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a julio 22 de 1966.

GUILLERMO LEON VALENCIA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Joaquín Vallejo A. El Ministro de Educación Nacional, Daniel Arango Jaramillo.

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