Sobre despacho público

Rango Decreto
Publicación 1905-02-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En cumplimiento del artículo 321 de la Ley 149 de 1888

decreta:

Art. 1.° Las horas de trabajo en todas las Oficinas de los Ministerios del Despacho ejecutivo serán las siguientes: de las 8 á las 11 a. m., y de la 1 á las 5 p. m., sin perjuicio de que los Ministros dispongan, en caso de necesidad, prolongar las horas de trabajo, según el número ó urgencia de los negocios.

Parágrafo. En la puerta de cada Oficina se conservará fijado un cartel que indique las horas de despacho obligatorias, para conocimiento é inteligencia de los particulares.

Art. 2.° Los empleados que no se hallen en sus respectivas Oficinas en las horas señaladas en el artículo anterior, pagarán una multa igual al tiempo que hayan estado ausentes, en proporción al sueldo que disfruten.
Art. 3.° Los empleados no pueden separarse de sus Oficinas durante las horas de trabajo, sino con licencia de sus inmediatos superiores. La contravención á lo dispuesto en este artículo dará lugar á un apercibimiento en privado del Jefe superior inmediato.
Art. 4.° La renuencia de los empleados para asistir á las Oficinas en las horas de trabajo será motivo para que el Ministerio del Ramo, considerando el puesto como abandonado, lo provea interinamente, en la primera vez, por un término hasta de treinta días, y si se repitiere la falta, lo declare vacante y lo provea en propiedad.
Art. 5.° Toda falta de asistencia de los empleados á las Oficinas, que sea motivada por enfermedad, deberá ponerse en conocimiento de los Superiores inmediatos, á fin de que éstos á su vez la hagan conocer de los Ministros.
Art. 6.° Los Jefes de Sección pasarán diariamente á los Subsecretarios nota de la falta de asistencia de sus subalternos, á efecto de que al fin de cada mes, cuando los empleados perciban sus sueldos, le consignen las multas de que trata el artículo 2.°, las que remitirán á la Tesorería general. Parágrafo. Si los empleados no cumplieren voluntariamente con este deber, se le comunicará al Tesorero general para que ordene el descuento de dichas multas dé los sueldos que les correspondan en el siguiente mes.
Art. 7.° Los Jefes de Sección presentarán al Ministro respectivo informes y proyectos de resolución sobre todos los asuntos que se les pase en estudio, dentro de los tres días siguientes al en que sean recibidos.
Art. 8.° Los Ministros prolongarán ó restringirán el término á que se refiere el artículo anterior, según la naturaleza ó urgencia de los negocios.
Art. 9.° Los Subsecretarios pasarán mensualmente una visita á las Secciones respectivas para tomar nota de los negocios despachados, y si lo han sido dentro de los términos de los artículos 7.° y 8.°, y darán cuenta reservada al Ministro de las irregularidades que observen en la ejecución del trabajo que á cada Jefe corresponda.
Art. 10. La diligencia de visita se publicará preferentemente en el Diario Oficial.
Art. 11. El Oficial de Registro de cada Ministerio anotará en el libro respectivo el término que cada Jefe de Sección tiene para el despacho de los asuntos qué se le encarguen, y dará cuenta al Subsecretario para los fines consiguientes.
Art. 12. Los Subsecretarios determinarán la forma en que deben llevarse los cuadros para totalizar las faltas durante cada mes, á fin de poder liquidar las multas que deben cubrirse según este Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 21 de Febrero de 1905

R. REYES

El Ministro de Gobierno,

BONIFACIO VELEZ

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