por el cual se conceden algunas autorizaciones sobre crédito externo

Rango Decreto
Publicación 1958-07-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,en uso de las atribuciones de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1º. Autorizase al Gobierno Nacional para que en forma conjunta con el Banco de la República suscriba con el Export Import Bank of Washington un Convenio de empréstito hasta por la suma de setenta y ocho millones de dólares (US $ 78.000.000.00) de acuerdo con el siguiente texto:

"Acuerdo. Este acuerdo, formalizado el día....... de 1958, entre el Gobierno de la República de Colombia (que en lo sucesivo se llamará Gobierno), el Banco de la República, corporación organizada y con existencia legal en Colombia, y el Banco de Exportación e Importación de Washington (que en lo sucesivo se llamará Eximbank), y es una Agencia de los Estados Unidos de América.

Declara. Por cuanto el Gobierno y el Banco de la República solicitaron del Eximbank que establezca una línea de crédito en favor del Banco de la República por la cantidad de setenta y ocho millones de dólares (US $ 78.000.000.00) para ayudar a la adquisición en los Estados Unidos y la exportación a Colombia de importaciones esenciales corrientes;

Por cuanto el Banco de la República ha hecho arreglos con bancos comerciales de los Estados Unidos para créditos que suman no menos de veinticinco millones ($25.000.000.00);

Por cuanto el Gobierno informó al Eximbank de su programa de estabilización económica y financiera, y convino en suministrar de tiempo en tiempo al Eximbank información sobre el adelanto del programa, y

Por cuanto el establecimiento de la mencionada línea de crédito facilitará las exportaciones e importaciones y el intercambio comercial entre los Estados Unidos y Colombia;

En consecuencia, y en consideración de las afirmaciones y compromisos mutuos que aquí se incluyen, las partes contratantes convienen en lo siguiente:

ARTICULO I.DEFINICION. En el contexto de este Acuerdo, la expresión "Compras de divisas extranjeras", significará la cantidad de divisas extranjeras adquiridas por el Banco de la República como resultado de negocios de exportación, y la cantidad de divisas extranjeras adquiridas por el Banco de la República del capital registrado y de los impuestos sobre la exportación y la importación. Si en el futuro el Banco de la República comprara divisas extranjeras provenientes de servicios, las partes contratantes considerarán la viabilidad de modificar la anterior definición.
ARTICULO II. LINEA DE CREDITO. Por este documento el Eximbank establece en favor del Banco de la República una línea de crédito no mayor de setenta y ocho millones de dólares (US $ 78.000.000.00), contra la cual el Eximbank, obrando independientemente, o por intermedio de uno o más bancos comerciales estadounidenses, hará entregas sometidas a los términos y condiciones que se establecen a continuación para ayudar a financiar la adquisición en los Estados Unidos, y la exportación a Colombia de importaciones esenciales corrientes.
ARTICULO III.PLAZOS DE REEMBOLSO Y PAGARE. El Banco de la República está de acuerdo, y se compromete a reembolsar todas las cantidades entregadas en virtud del presente Acuerdo, por medio de cuotas como se estipula más adelante, y a cubrir intereses sobre los saldos pendientes a la tasa de cinco por ciento (5%) anual, pagaderos semestralmente. Como condición precedente a cualquier entrega, en virtud del presente Acuerdo, y para testimoniar la obligación del Banco de la República por las entregas, el Banco de la República extenderá y entregará al Eximbank su pagaré negociable por la cuantía de capital de setenta y ocho millones de dólares (US $ 78.000.000.00).

Dicho pagaré llevará la fecha de su expedición, será pagadero a la orden del Eximbank o de su designatario en un banco de los Estados Unidos que satisfaga al Eximbank, y será pagadero tanto en cuanto a capital, como en cuanto a intereses en moneda legal de los Estados Unidos.

El pagaré redituará interés a la tasa de cinco por ciento (5%) anual sobre los saldos pendientes pagaderos semestralmente, a partir del 30 de diciembre de 1958, calculando sobre la base del número efectivo de días, utilizando un factor de 365 días.

El capital de ese pagaré se vencerá y será pagadero en diez (10) cuotas semestrales aproximadamente iguales que comenzarán el 30 de diciembre de 1961.

Aunque el pagaré redituará interés desde su fecha de expedición, se hará el ajuste pertinente, para que solo se cobre el interés acumulado desde la fecha de las entregas.

Tal pagaré se expedirá en inglés, deberá satisfacer al Eximbank en su forma y sustancia, y esencialmente deberá seguir el modelo de la pieza "A", que se anexa a este documento y forma parte del mismo.

En el caso de que la suma de las entregas del crédito fuera menor que la cuantía de capital del pagaré, el Eximbank, con posterioridad a la fecha final para efectuar entregas en virtud de este documento, acreditará tal capital no utilizado contra las últimas cuotas vencidas del pagaré.

ARTICULO IV.CONDICIONES DE LAS ENTREGAS. El Eximbank hará las entregas establecidas en el artículo V a continuación con sujeción a las siguientes condiciones:

Si de conformidad con tales informes, los registros de importación han superado un promedio del equivalente de 28 millones de dólares para junio, julio y agosto o el equivalente de 28 millones de dólares para cualquier mes subsiguiente, y si los registros de importación no se han reducido a un promedio no mayor del equivalente de 28 millones de dólares al tiempo del siguiente informe mensual, las entregas a que se refiere este documento se suspenderán hasta que los registros de importación se hayan reducido a un promedio no superior al equivalente de 28 millones de dólares.

ARTICULO V. ENTREGAS CONFORME AL CREDITO. Con sujeción a las condiciones establecidas en el artículo IV el Eximbank a solicitud del Banco de la República, hará las entregas conforme a este documento por cuenta del Banco de la República a aquellos bancos de los Estados Unidos que pueda indicar el Banco de la República, en cuantías iguales a seis millones quinientos mil dólares (US $ 6.500.000.00) mensuales.

La primera entrega se hará por sola solicitud del Banco de la República.

Las subsiguientes solicitudes de entrega se acompañarán de lo siguiente:

ARTICULO VI.TERCEROS. Se entiende y conviene que ninguna de las disposiciones de este Acuerdo entrará en vigencia o será exigible para beneficios de terceros.
ARTICULO VII.DISPONIBILIDAD. Las entregas no se harán conforme a este crédito después del 15 de agosto de 1959, sino en la extensión en que un funcionario debida ente autorizado del Eximbank otorgue su consentimiento por escrito.
ARTICULO VIII.TRANSPORTE MARITIMO. Todos los renglones cuya compra se financie en total o en parte de conformidad con este acuerdo, y que se exporten por vía marítima a Colombia, se transportarán desde los Estados Unidos en navíos de registro estadounidense, como o exige la Resolución pública número 17 del Septuagésimotercero Congreso de los Estados Unidos, salvo en cuanto se obtenga una renuncia a tal exigencia, según lo establece la mencionada resolución pública.
ARTICULO IX.DECLARACIONES ESPECIALES, GAR NTIAS Y PACTOS
ARTICULO X.DICTAMENES Y AUTORIZACIONES LEGALES. Como condición previa a cualesquiera desembolsos bajo el crédito, al Eximbank se le suministrará sin costo para él lo siguiente:

(1) Que el Banco de la República ha tomado todas las medidas necesarias y apropiadas bajo sus estatutos y reglamentos y bajo las leyes y disposiciones de Colombia para tener autorización de incurrir en la deuda prevista por el crédito;

(2) Que este Acuerdo ha sido válidamente firmado y celebrado por el Banco de la República, y lo obliga de conformidad con sus términos, y

(3) Que el pagaré, cuando consecuencialmente se firme y expida, constituirá una obligación válida y obligatoria del Banco, de acuerdo con sus términos.

(1) De la persona o personas que firmen el Acuerdo en nombre del Banco de la República;

(2) De la persona o personas que firmen el pagaré que debe expedirse en virtud del Acuerdo, y

(3) De cualquier persona o cualesquiera personas que obren como representante o representantes del Banco de la República en conexión con el funcionacimiento del crédito; junto con el espécimen autenticado, en doble ejemplar, de la firma de cada una de esas personas.

Todos los conceptos y demás documentos requeridos aquí deberán estar en inglés, o si en español, deberán acompañarse de una traducción certificada al inglés.

De tiempo en tiempo se le suministrarán posteriormente al Eximbank, sin costo para él, el concepto o los conceptos adicionales de asesores legales, y las pruebas adicionales de autoridad, modelos autenticados de firmas, documentos y otras informaciones que pueda solicitar razonablemente.

En testimonio de lo cual, las partes contratantes han hecho que este Acuerdo se extienda en triple ejemplar en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en la fecha mencionada al principio.

El Gobierno de la República de Colombia,

Por Banco de la República,
Por Export-Import Bank of Washington,
Por Presidente.
Visto bueno del Export-Import Bank of Washington Secretario".
Artículo 2º. Autorizase al Ministerio de Relaciones Exteriores para que a nombre del Gobierno Nacional firme el convenio a que se refiere el artículo anterior, que solo requerirá para su validez la aprobación de la honorable Junta Militar de Gobierno y del Ministro de Hacienda.
Artículo 3º. El presente decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a junio 4 de 1958.

Mayor GeneralGABRIEL PARIS G.,

Presidente de la Junta.

Mayor GeneralDEOGRACIAS FONSECA.

VicealmiranteRUBEN PIEDRAHITA A.,

Brigadier GeneralRAFAEL NAVAS PARDO.

Brigadier GeneralLUIS E. ORDOÑEZ.

El Ministro de Gobierno,

Mayor GeneralPioquinto Rengifo

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Carlos Sanz de Santamaria -

El Ministro de Justicia,

Rodrigo Noguera Laborde

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jesús María Marulanda-

El Ministro de Guerra,

Brigadier GeneralAlfonso Sáiz Montoya

El Ministro de Agricultura,

Jorge Mejía Salazar

El Ministro de Trabajo,

Raimundo Emiliani Román,

El Ministro de Salud Pública,

Juan Pablo Linás.

El Ministro de Fomento

Harold H. Eder.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Julio Cesar Turbay Ayala,

El Ministro de Educación Nacional,

Alonso Carvajal Peralta.

El Ministro de Comunicaciones,

Brigadier GeneralAlfonso Ahumada.

El Ministro de Obras Públicas,

Roberto Salazar Gómez.

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