Por el cual se declaran de reserva especial unos yacimientos de oro
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren las leyes 60 de 1967 y 20 de 1969 y el Decreto 1275 de 1970, y
CONSIDERANDO:
Que el Instituto Nacional de Investigaciones Geológico Mineras, Ingeominas, lleva a cabo en la actualidad trabajos de exploración en busca de metales preciosos en varias regiones del país;
Que se ha establecido en forma preliminar la existencia de yacimientos de oro en las comisarías del Guainía, Vaupés y Guaviare;
Que este mineral tiene especial importancia para el desarrollo económico nacional,
DECRETA:
Artículo 1ºDecláranse de reserva especial los yacimientos de oro ubicados en las comisarías del Guainía, Vaupés y Guaviare, en el área circunscrita por los siguientes vértices:
Tomando como punto de partida el vértice A que corresponde al HITO internacional ISANA Me en la frontera de Colombia y Brasil, de coordenadas X= 681.276.54, Y= 803.680.98. Se continúa al Sur hasta el vértice B de coordenadas X = 676.500, Y =803.680.98. De acá, con rumbo Oeste hasta el vértice C de coordenadas X = 676.500, Y = 744.500. Se sigue con rumbo Norte hasta el vértice D de coordenadas X = 770.750, Y = 744.500. De éste con rumbo Norte 68º 37' 53" Este al vértice E de coordenadas X = 876.000, Y = 1.013.500. Luego conrumbo Sur 8º 21' 49" Este al vértice F' que corresponde al HITO internacional número IV de coordenadas X = 799.794.73, Y = 1.024.703.43. De éste con rumbo Sur 17º 25' 52" Este al vértice G que corresponde al HITOinternacional Río Tomo, de coordenadas X = 715.662.49, Y = 1.051.118.97. De éste siguiendo hacia el Oeste el límite internacional de Colombia y Brasil hasta el vértice H, que corresponde al HITO internacional Río Cuyarí de coordenadas X = 682.596.07, Y = 991.107.39. De este siguiendo hacia el Oeste el límite internacional de Colombia y Brasil hasta llegar al vértice A que es el de partida.
Artículo 2ºLos yacimientos de que trata el artículo primero de este decreto, sólo podrán aportarse o concederse a empresas comerciales e industriales de la Nación o a sociedades de economía mixta que tengan una la participación oficial mínima del cincuenta y uno (51) por ciento del respectivo capital.
Artículo 3º El presente Decreto se aplicará dejando a salvo las situaciones jurídicas subjetivas y concretas originadas en la propiedad privada del subsuelo, debidamente reconocidas y que conserven su validez jurídica, o en licencias de exploración, permisos de explotación, concesiones o aportes de minas, que se hallen perfeccionados a la vigencia de este decreto y que versen sobre el mismo mineral de que trata el artículo primero
Artículo 4ºEste Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga toda disposición que le sea contraria.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 17 de enero de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Minas y Energía,
Alvaro Leyva Duran.
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