por el cual se difiere el gravamen arancelario para algunas subpartidas de la cadena de artefactos domésticos
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6º de 1971 y 7º de 1991 y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 1068 del 28 de abril de 2003 dispuso la aplicación de un gravamen arancelario de (cero) 0% para las Subpartidas arancelarias 7321.90.00.10; 8414.30.91.00; 8481.40.00.10; 8504.31.10.10; 8518.90.00.10; 8522.90.90.10; 8522.90.90.20; 8529.90.90.10; 8540.11.00.00; 8548.90.00.10; 9032.10.00.00; correspondientes a los bienes en los cuales no existe producción en la Comunidad Andina y que corresponden a la Cadena de Artefactos Domésticos y Comerciales;
Que el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en su sesión del 16 de mayo de 2003, aprobó establecer indefinidamente el diferimiento a cero (0%) del gravamen arancelario para los bienes sobre los que no hay producción en la región andina, correspondientes a la cadena de Artefactos Domésticos y Comerciales clasificados por las Subpartidas arancelarias antes mencionadas,
DECRETA:
Artículo 1º. Diferir a cero por ciento (0%) el gravamen arancelario para las siguientes subpartidas arancelarias:
| 7321900010 | 8522909020 |
|---|---|
| 8414309100 | 8529909010 |
| 8481400010 | 8540110000 |
| 8504311010 | 8548900010 |
| 8518900010 | 9032100000 |
| 8522909010 |
Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de julio de 2003.
ALVARO URIBE VELEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero Angulo.
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