En desarrollo del artículo 4° de la Ley 33 de 1915, sobre derechos de patente
El presidente de la república de Colombia,
en cumplimiento de los prescrito por el artículo 4°. de la ley 33 de 1915,
decreta:
Artículo 1° Las patentes que en lo sucesivo expidan las autoridades del ramo fluvial poseedoras de esa facultad, y que habiliten para ejercer los cargos de capital, maquinista o ingeniero y piloto o practico en las embarcaciones que naveguen los ríos de la Nación, darán lugar al pago de los siguientes derechos:
Patente de capitán, $ 25.
Patente de primer maquinista o ingeniero, $ 20.
Patente de segundo maquinista o ingeniero, $ 10.
Patente de primer piloto o practico, $ 16.
Patente de segundo piloto o practico, $ 8.
Parágrafo. Cuando, debido a un ascenso, los ingenieros o
pilotos que hayan pagado ya el gravamen correspondiente a su grado anterior, soliciten patente para un cargo de jerarquía superior, solo deberán cubrir la diferencia en el valor de los derechos que medie entre la antigua y la nueva patente, de acuerdo con la tarifa establecida.
Artículo 2° Las patentes expedidas hasta la fecha para los cargos mencionados deberán ser refrendadas por las autoridades respectivas y mediante el pago de los derechos fijados en el artículo anterior, dentro de un plazo de ciento veinte (120) días contado desde la fecha en que se promulgue el presente decreto, y vencido el cual tales patentes perderán su validez.
Artículo 3° Los tesoreros, intendentes o inspectores encargados de la recaudación de los impuestos fluviales, percibirán los de patente que señala el presente decreto, mediante el aviso que, en cada caso, deberá darles el funcionario encargado de calificar los documentos necesarios a la expedición de las mismas.
Artículo 4 el ministerio de obras públicas dictara las medidas adjetivas que requiera la aplicación de este decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 12 de noviembre de 1918.
MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Obras Públicas, Rafael DEL CORRAL-El Ministro de Hacienda, Pomponio GUZMAN.
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