Por el cual se reglamenta la Ley 74 de 1931

Rango Decreto
Publicación 1933-11-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

DECRETA:

Artículo 1°. A la presentación de la demanda de que trata el artículo único de la Ley 74 de 1931, si a ellas se acompañan los comprobantes exigidos por dicha disposición, el juez ordenará inmediatamente, de plano la práctica de los inventarios.
Artículo 2°. El auto de que trata el artículo que precede se notificará al respectivo Recaudador del impuesto de sucesiones, quien designará en la misma diligencia de notificación el perito que debe nombrar.

El juez nombrará a su vez el perito que le corresponde, pudiendo ser el mismo nombrado por el Recaudador.

Artículo 3°. En caso de desacuerdo en el avalúo, si fueren dos los peritos, éstos nombrarán un tercero como se dispone en el artículo 705 del Código Judicial.
Artículo 4°. En el juicio de que trata la Ley 74 de 1931 no habrá lugar a edictos emplazatorios de traslados y aprobación de inventarios.
Artículo 5°. Si por la cuantía y calidad de las asignaciones, según el número de asignatarios y el grupo a que pertenezcan, de conformidad con el Decreto número 667 de 14 de abril de 1932, se ve que sobre dichas asignaciones no se causa el impuesto de sucesiones al tenor del artículo 20 del Decreto en referencia, se procederá inmediatamente después de hechos los inventarios a practicar la partición.

Si no fuere el caso del artículo 20 del Decreto, y el impuesto debe causarse, el Recaudador lo liquidará dentro de los tres días siguientes al inventario, y una vez pagados, se hará la partición.

Artículo 6°. La partición se hará sin designar partidor, mediante la diligencia de que trata la Ley 74. Dicho acto no requiere sentencia aprobatoria ni traslados y respecto de él no habrá lugar a objeciones.

La diligencia de partición será firmada por el juez, las partes y el secretario.

Todo desacuerdo entre las partes en el acto de partición, será dirimido por el Juez en la misma diligencia sin lugar a más actuación.

Si entre los bienes adjudicados hubiere inmuebles, la diligencia de partición se registrará en el libro de causas mortuorias de la correspondiente oficina.

Artículo 7°. En la aplicación general de la Ley 74 de 1931, los Jueces procurarán evitar el mayor número de formalidades, teniendo en cuenta que se trata de un procedimiento sumario y especial, diferente del juicio común de sucesión, y que fue instituido para facilitar la liquidación de las pequeñas herencias, con el menor gasto y en el menor tiempo posibles.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá a 10 de noviembre de 1933.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno

Gabriel TURBAY

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