Sobre reacuñación de monedas de plata
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO :
- 1° Que la existencia de monedas de plata de valor de diez centavos ($ 0.10) y de veinte centavos ($ 0.20), es insuficiente para las necesidades de la circulación, registrándose, por el contrario, una abundancia de piezas de cincuenta centavos ($ 0.50) de la misma clase; y
- 2° Que la Junta Directiva del Banco de la República ha solicitado del Gobierno que dicte las medidas conducentes a una adecuada distribución de las piezas de plata que se hallan en circulación,
DECRETA :
Artículo 1° Autorízase la reacuñación de quinientos mil pesos ($ 500.00), representados en monedas de plata de cincuenta centavos ($ 0.50), por piezas de valor de diez centavos ($ 0.10) y veinte centavos ($ 0.20), en iguales proporciones.
Artículo 2° Las monedas cuya reacuñación autoriza el presente Decreto, tendrán el peso y ley de las de igual clase que actualmente se encuentran en circulación.
Artículo 3° El Banco de la República podrá contratar con las Casas de Moneda de Bogotá y Medellín las operaciones de reacuñación mencionadas en el artículo 1°, y los gastos que ello ocasione serán pagados por aquel establecimiento, con cargo, a la cuenta especial de cambio, de que trata el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 167 de 1938.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de octubre de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
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