Por el cual se dictan disposiciones sobre control de precios
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere la Ley 7ª de 1943,
DECRETA:
Artículo 1° Para los efectos del presente Decreto, se entiende por aparcadero o garaje público el local urbano que con ánimo de lucro se destina a guardar o arrendar espacios para depositar vehículos automotores dentro de una edificación construida para tal fin o dentro de un predio habilitado con el mismo objeto.
Artículo 2° Los Alcaldes reglamentarán él funcionamiento de los garajes o aparcaderos, señalarán en que zonas pueden operar y fijarán los precios o tarifas máximas que pueden cobrar por la prestación de sus servicios, habida cuenta de la categoría de los mismos y de las condiciones y necesidades locales De acuerdo con la gravedad de la infracción, la violación de los reglamentos que expidan los Alcaldes serán sancionadas por estos mismos o por los Inspectores de Policía con las siguientes sanciones:
- a) Multas de $ 1.000.00 a $ 50.000.00.
- b) Cierre del garaje o parqueadero hasta por el término de seis (6) meses.
- c) Cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento.
Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de septiembre de 1971.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Gobierno, Abelardo Forero Benavides. El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Valencia Jaramillo.
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