Por el cual se dictan varias disposiciones relacionadas con el ramo de Ferrocarriles Nacionales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° Para efectos de administración, los cables aéreos nacionales en explotación quedarán a cargo del Consejo Administrativo de los ferrocarriles nacionales.
Artículo 2° Los ferrocarriles y cables aéreos nacionales en explotación continuarán rindiendo sus cuentas e informes a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Obras Públicas en la forma acostumbrada, hasta el 31 de diciembre del presente año. En consecuencia, los productos y gastos de dichas empresas continuarán afectando el Presupuesto Nacional hasta la fecha indicada.
Artículo 3° El Ministerio de Obras Públicas y la Contraloría General de la República iniciarán inmediatamente las labores necesarias, a fin de que desde el 1° de enero de 1932 las empresas rindan sus cuentas e informes directamente al Consejo Administrativo de los ferrocarriles nacionales.
Artículo 4° Los gastos de personal, material y otros del Consejo Administrativo de los ferrocarriles nacionales y de sus dependencias, hasta el 31 de diciembre próximo, serán atendidos por las empresas, en la proporción que a cada una de ellas señale el mismo Consejo.
Artículo 5° Desde el 1° de noviembre próximo quedará suprimido el siguiente personal del Ministerio de Obras Públicas:
Sección tercera, Comercial. Director, Secretario, Revisor, Corresponsal y Archivero Escribiente.
Sección cuarta, Ferrocarriles y Cables. Director, Ingeniero Ayudante, Ingeniero Mecánico, Secretario, Oficial Mayor, Oficial Ayudante, Corresponsal y Escribiente Archivero.
Artículo 6° Desde la misma fecha, la nomenclatura de las demás secciones de dicho Ministerio será la siguiente:
Sección 1ª Negocios Generales.
Sección 2ª Contabilidad, Estadística y Pagaduría.
Sección 3ª Dirección General de Ferrocarriles y Carreteras.
Sección 4ª Dirección General de Navegación y Puertos.
Sección 5ª Dirección General de Edificios Nacionales.
Sección 6ª Dibujo.
Parágrafo 1° El anterior cambio de nomenclatura de las Secciones del Ministerio no implica modificación alguna en el personal y asignaciones de éstas.
Parágrafo 2° El Habilitado General de Obras Públicas dependerá en lo sucesivo del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, pero deberá continuar rindiendo a la Contraloría General de la República las cuentas correspondientes a los gastos de la administración de semovientes, hasta tanto que el Ministerio disponga lo conveniente.
Parágrafo 3° Los negocios del ramo de Ferrocarriles cuyo estudio y resolución, correspondan en lo sucesivo al Ministerio de Obras Públicas, así como también los asuntos relacionados con la adquisición de elementos y materiales para las obras que queden bajo la dependencia del mismo Ministerio, estarán a cargo de la Dirección General de Ferrocarriles y Carreteras.
Artículo 7° La adquisición de materiales y su reglamentación en lo que corresponde a los ferrocarriles y cables aéreos en explotación, quedarán a cargo del Consejo Administrativo de los ferrocarriles nacionales a partir del 1° de noviembre próximo.
Artículo 8° La carretera Ibagué - Armenia continuará como dependencia del ferrocarril del Pacífico.
Artículo 9° La vigilancia y conservación de las obras, materiales, campamentos, maquinaria y demás elementos que se reciban de la Régie Genérale de Chemins de Fer et Travaux Publics, y que pertenecen a las obras del ferrocarril Ibagué-Armenia y túnel de Calarcá, quedarán a cargo del ferrocarril del Pacífico.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de octubre de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Obras Públicas,
Alfonso ARAUJO
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