Por el cual se dictan algunas normas encaminadas a obtener el oportuno despacho de los negocios de que conoce la Rama Jurisdiccional del poder Público
El Presidente de la Republica Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto numero 3518 del 9 de noviembre de 1949 se declaro turbado el orden publico y en estado de sitio todo el territorio de la Republica, y
Que toda medida tendiente a obtener mayor eficacia y rapidez en el despacho de los asuntos de que conoce la Rama Jurisdiccional del Poder Publico, contribuye al restablecimiento de la normalidad,
DECRETA:
Articulo 1º De acuerdo con lo dispuesto en la primera parte del inciso 1º del artículo 160 de la Constitución Nacional, serán motivos legales para la suspensión de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, los siguientes:
- 1º Tener al despacho por mas de diez días sin actuar, asuntos en que estén vencidos los términos para hacerlo;
- 2º Dejar vencer en un mismo trimestre y en días distintos, sin actuar, los términos que la ley señala al efecto;
- 3º No fallar en Sala un asunto dentro de los seis meses siguientes a la fecha de inscripción del correspondiente proyecto;
- 4º Intervenir o fluir en el nombramiento o elección de funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional, cuya designación no les corresponda legalmente, y
- 5º No registrar, en cada trimestre del año por lo menos nueve proyectos de sentencia como Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, o doce como Magistrado de Tribunal Supremo del Trabajo.
Las tres primeras causales de suspensión previstas en este articulo solo se aplicaran a partir del 15 de enero de 1952, pero la primera de ella no regirá durante dos años para los Magistrados que integran la Sala de Casación Civil y el Tribunal Supremo del Trabajo, al que se refiere el ordinal precedente.
Articulo 2º En los casos a los que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 5º del articulo anterior, la suspensión del funcionario o empleado se producirá por ministerio de la ley si pasados treinta días, contador a partir de la fecha en que ocurra una cualquiera de las demoras en ellos previstas, el superior que determina el articulo 10 del Decreto 3665de 1950 no declara, a solicitud del interesado y previos los tramites de una articulación, que hubo una causa grave que justifique la demora.
Cuando se haga tal declaración se señalara al inferior un término prudencial para que despache los negocios demorados, y si al vencimiento de aquel no lo hubiere hecho quedara suspendido en el ejercicio de su cargo.
En el caso del numeral 4º la suspensión será decretada por el superior, previo el tramite establecido en el Decreto 3665 de 1950.
Producida la suspensión de acuerdo con lo dispuesto en este artículo el cargo respectivo se considerara vacante para todos los efectos legales.
Articulo 3º A partir del 20 de septiembre de 1951, las Salas de la Corte Suprema de Justicia quedaran integradas así: la de Casación Civil por ocho Magistrados, la de Casación Penal por cuatro y la de Negocios Geniales por cuatro.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 1º de la Ley 67 de 1943, y mientras el Congreso hace la correspondiente elección, el Gobierno determinara los Magistrados que deben constituir tales Salas.
Articulo 4º Durante el resto del actual periodo constitucional de la Corte, la Sala de Casación Civil se dividirá en dos, con cuatro Magistrados cada una, según el orden alfabético de apellidos, y funcionaran separadamente en el conocimiento de sus respectivos negocios, salvo a juicio de la correspondiente Sala se trate de modificar una jurisprudencia ya consagrada, caso en el cual lo hará conjuntamente, previa convocatoria hecha por la que este conocimiento del asunto.
Las funciones de secretaria de las dos Salas se cumplirán por el mismo personal que en la actualidad las desempeña.
Articulo 5º Los negocios de que actualmente conoce la Sala de Casación Civil se repartirán entre los ocho Magistrados de manera que por el numero, calidad y estado de los mismos, la distribución sea equitativa, y se fallaren con sujeción estricta al orden en que por primera vez entraron al despacho para sentencia, sin que el vencimiento del termino para fallar motivado por el orden que debe observar en su decisión sea causal de suspensión.
Los Tribunales y Juzgados que no hubieren hecho repartimiento general de negocios al iniciar sus actuales periodos, procederán a hacerlo en la forma indicada en el inciso anterior respecto de los que se hallen para sentencia o para decidir un incidente.
Articulo 6º La recusación de que trata el articulo 1º del Decreto 3346 de 1950 podrán proponerla, además de las partes, los Agentes del Ministerio Publico, los Visitadores del Ministerio de Justicia y los funcionarios que, de acuerdo con la ley, deban visitar las oficinas de la Rama Jurisdiccional.
Articulo 7º Suspendense las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto, el cual rige desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y se aplica sin prejuicio de las sanciones disciplinarias a que en cada caso hubiere lugar.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogota, a 4 de Septiembre de 1951.
LAUREANO GOMEZ
El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Guerra, Roberto Urdaneta Arbelaez - El Ministro de Relaciones Exteriores, Gonzalo Restrepo Jaramillo.- El Ministro de Justicia, Guillermo Amaya Ramírez.- El Ministro de Hacienda y Crédito Publico, Antonio Álvarez Restrepo - El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro Ángel Escobar - El Ministro del Trabajo.- El Ministro de Higiene, Alonso Carvajal Peralta - El Ministro de Fomento, Manuel Carvajal Sinisterra - El Ministro de Educación Nacional, Rafael Azula Barreras - El Ministro de Correos y Telégrafos, José Tomas Angulo.- EL Ministro de Obras Publicas, Jorge Leyva.
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