Por el cual se fija el sistema de clasificación, remuneración y nomenclatura para las distintas clases de empleos del Instituto Colombiano Agropecuario-ica

Rango Decreto
Publicación 1973-10-22
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 30
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 2ª de 1973 y oído el concepto de la Junta Consultiva creada por la misma Ley,

Artículo 1° El sistema de clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Decreto se establece regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas clases de empleos del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA.

Artículo 2º Se entiende por empleo el conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades establecidas por la Constitución, la Ley, el Reglamento, o asignadas por autoridad competente, para satisfacer necesidades de la Administración Pública, y que deben ser atendidas por una persona natural.

Clase es el grupo de empleos sustancialmente similares en sus funciones, identificados con la misma denominación, remuneración con igual sueldo básico y para cuya provisión se exigen iguales calidades.

Serie es el conjunto de clases similares en cuanto a la naturaleza del trabajo, jerarquizadas en forma ascendente en la escala de remuneración y diferenciadas por los requisitos exigidos para su ejercicio.

Artículo 3º De acuerdo con la naturaleza general de las funciones, y responsabilidad y complejidad inherente a los empleos y a las calidades exigidas para su ejercicio, las distintas clases y series se agruparán en orden jerárquico en las siguientes áreas:

A - Area auxiliar, que comprende los empleos caracterizados por labores preponderantemente materiales en el ramo agropecuario. En general, comprende todo el personal a jornal vinculado al Instituto actualmente.

B. - Area Técnico-Administrativa, que comprende los empleos de carácter Administrativo necesarios para realizar las actividades de planeación, desarrollo y control de los asuntos administrativos y legales, como también para organizar y dirigir la prestación de los servicios administrativos del ICA.

Además de estos empleos se considera dentro de este nivel, el personal auxiliar de labores técnicas que presta servicios en las demás dependencias del Instituto.

A. -AREA AUXILIAR

Artículo 4º Establécese la siguiente escala de remuneración para el personal correspondiente al área A de que trata el artículo Tercero del presente Decreto:

Remuneración Períodos Grado de Ingreso.

Grado Remuneración de Ingreso. Periodos Periodos Periodos Periodos
1° 2° 3°
1 $ 24.00 26 28 30
2 26.00 28 30 32
3 28.00 30 32 35
4 30.00 32 35 38
5 32.00 35 38 41
6 34.00 37 40 43
7 36.00 39 41 44
8 38.00 41 44 49
9 40.00 43 46 50
10 42.00 45 49 53
11 44.00 49 53 57
12 46.00 50 54 58
13 48.00 52 56 61
14 50.00 54 58 63
15 52.00 56 61 66
1S 55.00 59 64 69
17 58.00 63 68 73
18 61.00 66 71 77
19 64.00 69 75 81
20 67.00 72 79 85
21 70.00 76 82 89
22 73.00 79 85 92
23 76.00 82 89 96
24 79.00 85 92 99
28 82.00 89 96 104
26 86.00 93 100 108
27 90.00 97 105 113
28 95.00 103 111 120

Artículo 5º La escala establecida en el artículo anterior comprende cinco columnas: La primera corresponde a los diferentes grados de remuneración de las distintas clases de empleos del Area; la segunda a la remuneración de ingreso que se percibirá durante el primer año de servicios continuos, y otras tres columnas denominadas 1°, 2° y 3°, períodos que corresponden a la de ingreso más un aumento anual automático por concepto de antigüedad aplicable a los funcionarios que permanezcan en servicio durante los años siguientes así: al iniciar el segundo año de servicios pasarán a la columna denominada 1er. periodo; al iniciar el tercer año, a la denominada 2º período y al iniciar el cuarto año, a la denominada 3er. período.

Artículo 6º Establécese la siguiente nomenclatura para las series y clases de empleos del área auxiliar del ICA:

SERIE clase grado remuneración remuneración
Auxiliar en Labores de Campo I 6 $ 34.00
II 8 38.00
III 10 42.00
IV 12 46.00
V 14 50.00
Ayudante de Taller I 13 48.00
II 15 52.00
III 17 58.00
IV 19 64.00
Chofer I 13 48.00
II 14 50.00
III 15 52.00
IV 16 55.00
V 17 58.00
Obrero I 1 24.00
II 2 26.00
III 3 28.00
IV 4 30.00
V 5 32.00
Obrero Especializado I 15 52.00
II 17 58.00
III 19 64.00
IV 21 70.00
V 23 76.00
Operador de Maquinaria Pesada I 14 50.00
II 16 55.00
III 18 61.00
IV 20 67.00
Operario Técnico I 1' 58.00
II 19 64.00
III 21 70.00
IV 23 76.00
V 25 82.00
Supervisor en Labores de Campo I 22 73.00
II 24 79.00
III 26 86.00
IV 28 95.00

Artículo 7° Las series de que trata el artículo anterior están agrupadas en forma ascendente e identificada por números romanos, correspondiendo el número uno (1) a la clase inicial. El número arábigo indica el grado.

B. - AREA TECNICO-ADMINISTRATIVA

Artículo 8° Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas clases de empleos comprendidos en el área B o Técnico-Administrativa de que trata el artículo tercero del presente Decreto:

Períodos Períodos Períodos Períodos Períodos
Grado Sueldo de ingreso 1º 2º 3º
1 1.000 1.080 1.170 1.260
2 1.100 1.190 1.290 1.390
3 1.210 1,310 1 410 1-520
4 1.330 1.440 1560 1.680
5 1.460 1.580 1.710 1.850
6 1.610 1.740 1.B80 2.030
7 1.770 1.910 2.060 2.220
8 1.950 2.110 2.280 2.460
9 2.140 2.310 2.490 2.690
10 2.360 2.550 2.750 2.970
11 2.590 2.800 3.020 3.260
12 2.850 3.080 3.330 3.600
13 3.140 3.390 3-660 3.950
14 3.450 3.730 4.030 4.350
15 3.800 4.100 4.430 4.780
18 4.180 4.510 4.870 3.26Ú
17 4.590 4.960 5.360 5.790
18 5.000 5.400 5.830 6.300
19 5.500 5.940 6.420 6.930
20 6.000 6.480 7.000 7.560
21 6.500 7.020 7,580 8.190
22 7.000 7.560 8.160 8.810
23 7.500 8.100 8.750 9.450
24 8.000 8.640 9.330 10.080
25 8.500 9.180 9.910 10.700
23 9.000 9.720 10.500 11.340
27 9.500 10.260 11.080 11.970
28 10.000 10.800 11.660 12.590
29 10.500 11.340 12.250 13.230
30 11.000 11.880 12.830 13.870
31 11.500 12.420 13.480 14.560
32 12.000 12.960 14.000 15.120
33 12.500 13.500 14.580 15.750
34 13.000 14.040 15.160 16.370
35 13.500 14.580 15.750 17.010
36 14.000 15.120 16.330 17.640
37 14.500 15.660 16.910 18.260
38 15.000 16.200 17.500 18.900

Artículo 9º La escala establecida en el artículo anterior comprende cinco columnas: La primera corresponde a los diferentes grados de remuneración de las distintas clases de empleos del Area; la segunda a la remuneración de ingreso que se percibirá durante el primer año de servicios continuos, y otras tres columnas denominadas 1º, 2º y 3º períodos, que corresponden a la de ingreso más un aumento anual automático por concepto de antigüedad, aplicable a los funcionarios que permanezcan en servicio durante los años siguientes, así: al iniciar el segundo año de servicios pasarán a la columna denominada 1º período; al iniciar el tercer año, a la denominada 2º período, y al iniciar el cuarto año, a la denominación 3º período.

Artículo 10. Establécese la siguiente nomenclatura para las series y clases de empleos del Area Técnico-Administrativa del ICA:

SERIE clase grado sueldo
Abogado I 19 $ 5500
II 21 6500
III 23 7500
Almacenista I 12 2850
II 13 3140
III 15 3800
IV 17 4590
Analista de Administración I 14 3450
II 16 4180
III 18 5000
IV 20 6000
V 21 6500
Analista de Sistemas I 19 5500
II 21 6500
III 23 7500
IV 25 8500
Arquitecto I 18 5000
II 20 6000
III 21 6500
IV 23 7500
V 24 8000
Auxiliar de Administración I 4 1330
II 6 1610
III 7 1770
IV 9 2140
, V 11 2590
Auxiliar de Biblioteca I 7 1770
II 9 2140
III 10 2360
IV 11 2590
V 12 2850
Auxiliar de Contabilidad I 11 2590
II 12 2850
III 13 3140
IV 14 3450
V 15 3800
Auxiliar de Servicios Generales I 2 1100
II 4 1330
II 6 1610
IV 7 1770
V 9 2140
Ayudante de Almacén I 3 1210
II 5 1460
III 6 1610
IV 8 1950
V 10 2360
Ayudante de Laboratorio I 3 1210
II 5 1460
III 6 1610
IV 8 1950
V 10 2360
Ayudante de Técnico I 11 2590
II 12 2850
III 13 3140
IV 14 3450
V 15 3800
VI 16 4180
Bacteriólogo I 17 4590
II 18 5000
III 20 6000
IV 21 6500
Bibliotecario I 10 2360
II 12 2850
III 13 3140
IV 15 3800
V 17 4590
SERIE clase grado sueldo
Bibliotecólogo I 17 $ 4590
II 13 5000
III 20 6000
IV 21 6500
V 23 7500
Celador I 3 1210
II 4 1330
III 5 1460
IV 6 1610
Conductor I 4 1330
II 6 1610
III 7 1770
IV 9 2140
V 11 2590
Contador I 18 5000
II 20 6000
III 21 6500
IV 23 7500
Dibujante I 13 3 140
II 14 3,450
III 15 3800
IV 16 4180
Director de Planeador - 37 14500
Director Unidad Técnica - Tibaitatá - 30 11000
Economista I 13 5000
II 20 6000
IÍI 21 6500
IV 23 7500
Ecónomo I 7 1770
II 8 1950
III 9 2140
IV 10 2360
V 12 2,850
Electricista I 6 1 950
II 10 2360
III 12 2850
IV 13 3140
V 15 3800
Estadístico I 18 5 000
II 20 6000
III 21 6500
IV 23 7500
Gerente Regional - 30 11000
Ingeniero I 18 5000
II 20 6000
III 21 6500
IV 23 7500
V 24 8000
Jefe de División I 23 10000
II 30 11000
III 32 12000
IV 33 12500
V 34 13000
Jefe de División Regional I 22 7000
II 23 7500
III 24 8000
IV 26 9000
Jefe de Sección I 21 6500
II 23 7500
IÍI 34 8000
IV 25 8500
Jefe de Sección Regional I 17 4590
II 19 5500
III 20 6000
IV 22 7000
Jefe de Grupo I 13 3140
, II 15 3800
III 17 4590
IV 19 5500
V 20 6000
Jefe de Oficina I 24 8000
II 25 8500
III 26 9000
Jefe de Oficina Jurídica - 33 13 900
Jefe de Taller I 12 2850
II 13 3140
III 15 3800
IV 17 4590
Laboratorista I 11 2590
II 12 2850
III 13 3140
IV 14 3450
V 15 3000
Mecánico I 8 1930
II 10 2360
III 12 2850
IV 13 3140
V 15 3800
Mecanógrafo I 4 1330
II 6 1610
, III 7 1770
Mecanotaquígrafo I 6 1610
II 7 1770
III 8 1950
IV 9 2140
V 10 2360
Mejoradora de Hogar I 9 2140
II 10 2:360
III 11 2590
IV 12 2850
V 13 3140
VI 14 3450
Oficinista I 3 1210
II 5 1460
III 6 1610
IV 8 1950
V 10 2 360
SERIE clase grado sueldo
Operador de Equipo de Cine Radio o Grabación I 8 $ 1950
II 9 2140
III 10 2360
IV 12 2850
Operador de Equipo de Sistematización I 10 2360
II 12 2850
III 13 3140
IV 15 3800
Pagador I 10 2360
II 11 2590
III 12 2850
Perforador de Tarjetas I 7 1770
II 8 1950
III 10 2360
IV 12 2850
Profesional I 18 5000
II 20 6000
III 21 6500
IV 23 7500
Práctico Agropecuario I 7 1770
II 6 1950
III 9 2140
IV 10 2360
V 11 2590
Programador de Equipo de Sistematización I 16 4180
II 18 5000
III 20 6000
IV 21 6500
Proveedor I S 2140
II 11 2590
III 12 2850
IV 14 3450
V 16 4180
Recepcionista I 6 1610
II 8 1950
III 10 2360
IV 12 2850
Relacionista I 16 4180
II 18 5000
III 20 6000
IV 21 6500
Revisor de Documentos I 11 2590
II 12 2850
III 13 3140
IV 14 3450
Secretario Bilingüe I 14 3450
II 16 4180
III 17 4590
IV 18 5000
Secretario General - 34 13000
Secretario Ejecutivo I 14 3490
II 16 4180
III 17 4590
IV 16 5000
Secretario Mecanógrafo I 5 1460
II 6 1610
III 7 1770
IV 9 2140
Secretario Mecanotaquígrafo I 9 2140
II 11 2390
III 12 2850
IV 14 3450
Sicólogo I 18 5006
II 20 6000
III 21 6900
IV 23 7800
Sociólogo I IB 5000
II 20 6000
III 21 6500
IV 23 7500
Subgerente - 37 14500
Tesorero I 14 3450
II 16 4ISO
III 18 5000
IV 20 6000
V 21 6500
Técnico en Administración I 20 6000
II 22 7000
III 23 7500
IV 24 8000
V 36 9000
Topógrafo I 12 2850
II 13 3140
III 15 3800
IV 16 4180
Trabajador Social I 18 5000
II 20 6000
III 21 6500
IV 23 7500

Artículo 11 Las series de que trata el artículo anterior están agrupadas en clases, en forma ascendente e identificadas por números romanos, correspondiendo el número uno (1) a la clase inicial, excepto en las serles integradas por una sola clase. El número arábigo indica el grado

Artículo 12 Créase una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica, comprendidos en el área Técnico-Administrativa

Los cargos susceptibles de Prima Técnica serán determinados por la Junta Directiva del Instituto, previa autorización de la Dirección General de Presupuesto, quien para el efecto podrá solicitar el concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Artículo 13 La asignación de la Prima Técnica se hará por Acuerdo de la Junta Directiva del Instituto, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil, con base en la solicitud razonada formulada por escrito y para cada caso por el Gerente General del Instituto y de conformidad con los siguientes criterios:

Artículo 14 El Gerente General del ICA tendrá un sueldo mensual de quince mil pesos ($ 1500000) y gastos de representación de cinco mil pesos ($ 500000), mensuales

Parágrafo Establécese para el Subgerente y el Director de Planeación gastos de representación de tres mil quinientos pesos ($ 3.500.00) mensuales y para los Gerentes Regionales y el Director de la Unidad Técnica -Tibaitatá- de tres mil pesos ($ 3.000.00) mensuales Si para los cargas anteriormente mencionados se creare Prima Técnica, los funcionarios que los desempeñen podrán elegir entre ésta y los gasto de representación

C AREA TENICO - CIENTIFICA

Artículo 15 Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas clases de empleos comprendidos en el área C o Técnico - Científica de que trata el artículo tercero del presente Decreto:

Grado Sueldo
1 $ $5060
2 5.290
3 5.520
4 5.600
5 5.820
6 6.100
7 6.380
8 6.660
9 6.340
10 7.230
11 7.590
12 7.780
13 8.120
14 8.450
15 8.700
16 8.900
17 9.200
18 9.620
19 9.950
20 10.340
21 10.720
22 11.110
23 11.490
24 11.888
25 12.260
26 12.650
27 13.090
28 13.530
29 13.970
30 14.410
31 14.850
33 15;400
33 15.930
34 16.500

Artículo 16 La escala de remuneración establecida en el' artículo anterior comprende dos columnas: la primera corresponde a los diferentes grados de remuneración y la segunda al sueldo básico asignado para cada grado

Artículo 17 Por cada año de servicio continuo en el instituto el funcionario ascenderá dos (2) grados dentro de la escala de que trata artículo 15 del presente Decreto.

Artículo 18 Para ubicar al personal en la escala del área Técnico-Científica que por primera vez ingrese al Instituto y no acredite experiencia específica alguna en el cargo para el cual ha sido nombrado, se seguirán los siguientes criterios:

Parágrafo Quienes no hayan obtenido grado o título se ubicarán dentro de la escala, siguiendo los criterios establecidos en el presente artículo, pero no podrán avanzar al grado superior por ningún motivo mientras no los hayan obtenido El tiempo para el incremento por antigüedad solo se comenzará a contar a partir de la fecha de obtención del grado o título.

Artículo 19. Las personas que por primera vez ingresen al Instituto en el área Técnico-Científica con posterioridad a la expedición del presente Decreto y demuestren experiencia específica en las funciones que van a desempeñar, que hubiere sido adquirida con posterioridad a la obtención del diploma, grado o título, tendrán derecho a que se les reconozca dicha experiencia a razón de un (l) grado adicional por cada año, sin sobrepasar de seis (6) grados Esta experiencia se reconocerá únicamente a partir del último diploma, grado o título obtenido

Artículo 20. Las personas que desempeñen los siguientes cargos en el área Técnico - Científica tendrán derecho a grados adicionales dentro de la escala por razón de la importancia y complejidad-de sus funciones, así:

Jefe de División 4 grados.
Jefe de Departamento o Servicio 3 grados.
Jefes Nacionales de Programas, Directores Regionales de Desarrollo Rural, Agrícola y Pecuario Directores de Centros Experimentales 2 grados.
Director de Laboratorio, de Proyecto y de Estaciones Agrícolas Experimentales 1 grados.

Parágrafo Los grados adicionales de que trata este artículo se reconocerán automáticamente después de que el funcionario se haya posesionado del cargo y sólo tendrá derecho a ellos durante el tiempo que esté desempeñándolo

Artículo 21 Los empleados cuyos cargos estén ubicados dentro del área Técnico - Científica tendrán derecho al reconocimiento hasta de tres (3) grados por concepto de publicaciones originales que aporten técnicas o realicen descubrimientos científicos para el desarrollo de las ciencias agrarias Estos grados se asignarán de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto la Junta-Directiva

Artículo 22. Los funcionarios del área Técnico - Científica que por razón de comisión de estudios obtengan el título de Magister (M. S.) o de doctor (PH D.), o sus equivalentes, avanzarán dentro de la escala de salarios en la siguiente forma:

a) Cinco (5) grados adicionales por el título de Magister (M. S.) o su equivalente
b) Diez (10) grados adicionales por el título de doctor (PH D) o su equivalente;

Artículo 23 A los empleados que estuvieren prestando sus servicios, al Instituto e.1º de julio de 1973, que continuaren prestándolos a la vigencia del presente Decreto y fueren: incorporados a la planta de personal que se expida para su desarrollo, el tiempo para efectos de antigüedad se les computará a partir de esa fecha Para los demás, el tiempo se contará a partir de la fecha de su posesión

Parágrafo Las licencias ordinarias no ocasionan la pérdida del derecho para el reconocimiento de antigüedad, pero su duración no es computable para este efecto, como tiempo de servicio.

Artículo 24 El tiempo de la comisión de estudios no se computará: para efectos de antigüedad.

Artículo 25 Cuando por motivos de la reestructuración de la Planta de Personal establecida por la 'junta Directiva del Instituto en desarrollo de este Decreto, los empleados que fueren incorporados a cargos con sueldos inferiores a los que están devengando en el momento de la incorporación, incluyendo' el aumento: por antigüedad o cualquier otro, continuará con la misma remuneración que vienen percibiendo hasta cuando se retiren del servicio o tengan derecho a una remuneración superior por cualquier concepto.

Parágrafo Los funcionarios incorporados a la planta de personal no se entenderán desvinculados del servicio para ningún efecto legal.

Artículo 26 La remuneración señalada en las escalas de salarios establecidas en este Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Los empleos permanentes de jornada parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo

Los sueldos señalados en las escalas podrán ser objeto de reducción cuando el empleado reciba salario en especie. Al hacerse el nombramiento, el Gerente General determinará la asignación respectiva, pero para efectos de cesantías y demás prestaciones sociales, lo mismo que para regular los aportes del empleado a las entidades de previsión, se tomará el sueldo completo

Artículo 27 El ascenso o traslado a otros cargos no interrumpe el tiempo para el reconocimiento por concepto de antigüedad, ni ocasiona la pérdida de remuneración que se hubiere alcanzado por este concepto

Artículo 28 Al incorporarse los actuales empleados a la Planta de Personal que la Junta Directiva del Instituto establezca en desarrollo de este Decreto, tendrán derecho a reconocimiento, a partir del 1º de julio de 1973, al sueldo de ingreso correspondiente al grado asignado al cargo

Artículo 29 El presente Decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias

Artículo 30 Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales a partir del 1º de julio de 1973

Comuníquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D. E. a 15 de septiembre de 1973

misael pastrana borrero

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 'Luis Fernando Echavarría. El Ministro de Agricultura, Hernán Vallejo Mejía. El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Carmenza Arana de Ramírez.

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