por el cual se establecen las normas generales para el funcionamiento de los Fondos de Servicios Docentes

Rango Decreto
Publicación 1994-08-05
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 14
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 182 de la Ley 115 de 1994, estableció un Fondo de Servicios Docentes en los establecimientos educativos estatales para atender los gastos diferentes a salarios y prestaciones;

Que el mismo artículo 182 de la Ley 115 de 1994 asignó a los consejos directivos, la administración de los recursos de los fondos de servicios docentes en los establecimientos educativos estatales y asignó la ordenación del gasto al rector o director de la institución;

Que el Decreto ordinario número 398 de 1990 al reglamentar el artículo 11 del Decreto extraordinario número 102 de 1976, había expedido una reglamentación sobre dichos fondos, y

Que por consiguiente es necesario modificar esa reglamentación para adecuarla a los desarrollos legislativos de la Ley 115 de 1994,

DECRETA:

Artículo 1º. Definición. En adelante los fondos de fomento de servicios docentes, creados por el Decreto Extraordinario No. 102 de 1976 y reglamentados por el Decreto Ordinario No. 398 de 1990 se denominarán Fondos de Servicios Docentes, y existirán en todos los establecimientos educativos estatales. Tanto los fondos que actualmente existen como los que se creen a partir de la vigencia de la Ley 115 de 1994, deberán someterse a las normas del presente Decreto.
Artículo 2º. Recursos. Los recursos de los fondos de servicios docentes de los establecimientos educativos estatales tendrán el carácter de recursos propios. En la administración y ejecución de estos recursos, las autoridades del establecimiento educativo estatal serán autónomas. Sin embargo, en cuanto se trata de recursos públicos, la administración y ejecución de los mismos deberá someterse a lo establecido en la legislación vigente y a los controles del Ministerio Público y de las Contralorías Municipales, Distritales o Departamentales en el caso de que aquéllas no existan.

Los recursos de los fondos de servicios docentes son los siguientes:

Artículo 3º. Destinación de los recursos. Los recursos de los fondos de servicios docentes sólo podrán utilizarse en los siguientes rubros presupuestales:

Las adquisiciones a que se hace referencia en los literales b), c), h) y k) se harán con sujeción al programa general de compras debidamente aprobado por el Consejo Directivo y de conformidad con las normas sobre la materia.

Parágrafo 1º. Para que pueda efectuarse el pago de lo previsto en los literales i) y j) del numeral primero del presente artículo, el desplazamiento y los viáticos del funcionario o estudiantes deberán ser autorizados por el rector del establecimiento educativo.

Parágrafo 2º. Los ingresos por restaurantes, cafeterías o tiendas escolares, material didáctico, sistematización de calificaciones y microfilmaciones, tendrán destinación específica para los conceptos que fueron recibidos.

Parágrafo 3º. Los ingresos obtenidos por aportes, auxilios, donaciones o convenios que tengan una destinación específica, deberán invertirse únicamente en los programas para los cuales fueron destinados.

Artículo 4º. El Consejo Directivo del establecimiento educativo fijará las prioridades en la ejecución del gasto de los recursos de los fondos de servicios docentes, de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional.
Artículo 5º. Administración de los Fondos de Servicios Docentes. El Consejo Directivo de los establecimientos educativos estatales administrará los fondos de servicios docentes.

Se entiende por administrar los fondos de servicios docentes:

Artículo 6º. Ordenación del gasto. El ordenador del gasto será el recto o director del establecimiento educativo. Sus funciones y responsabilidades en tal calidad, serán las siguientes:
Artículo 7º. Pluralidad de fondos de servicios docentes en un mismo inmueble. Durante la transición contemplada en el parágrafo del artículo 85 de la Ley 115 de 1994, cuando en un mismo inmueble funcione más de un establecimiento educativo y cada uno tenga su propio fondo de servicios docentes, para racionalizar.

La inversión, el rector de cada institución, deberá ser convocado a las sesiones de cualquier de los consejos directivos en donde se incluyan en el orden del día, temas relacionados con la administración de los fondos.

Artículo 8º. Prohibiciones en la ejecución del gasto. Queda prohibido al Consejo Directivo y al ordenador del gasto del establecimiento educativo, autorizar donaciones y subsidios con cargo a los recursos del fondo de servicios docentes, contraer obligaciones sobre gastos no contemplados en los presupuestos debidamente aprobados, o excederse en gastos con relación a las partidas apropiadas. Cualquier gasto o erogación que se haga sin respaldo en las disposiciones legales vigentes y se ejecute con cargo a los dineros y recursos del Fondo, dará lugar a las responsabilidades administrativas o penales de ley, aplicable a cada uno de los integrantes del Consejo Directivo, o al ordenador de gasto, según sea el caso.
Artículo 9º. Régimen de contratación. Las compras y la celebración de contratos a que haya lugar con recursos del fondo de servicios docentes se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Estatuto Contractual de la Administración Pública vigente.
Artículo 10. Cuenta especial en entidad financiera. Los dineros pertenecientes al fondo de servicios docentes se colocarán en una entidad financiera de la localidad, debidamente autorizada por la Superintendencia Bancaria y se manejarán en una cuenta especial denominada "Fondos de Servicios Docentes" del respectivo establecimiento educativo, contra la cual se girará con la firmas del pagador o quien haga sus veces y el ordenador del gasto.

Esta cuenta será fiscalizada por la Contraloría Municipal, o la Departamental, en el caso de que aquélla no exista, pudiendo ellas solicitar en cualquier momento informes sobre el manejo de la misma.

Artículo 11. Libros contables. Para el registro y control de las operaciones que se realicen, con los recursos del fondo de servicios docentes, se llevarán los libros contables correspondientes, debidamente foliados, rubricados y sellados por quien haya sido designado como revisor fiscal en donde se llevará en forma permanente, secuencia y ordenada los movimientos con base en los comprobantes de ingresos y egresos y demás soportes contables, de acuerda con las normas sobre la materia.
Artículo 12. Control fiscal. El control fiscal sobre los recursos del Fondo de Servicios Docentes se efectuará con sujeción a lo dispuesto en la Ley, los reglamentos y por las contralorías respectivas. Los responsables de la administración del Fondo responderán, por ello conforme a las normas vigentes en esta materia.
Artículo 13. Caja menor. En el establecimiento educativo y para el manejo de los recursos de los fondos de servicios docentes que se requieran para sufragar gastos de carácter urgente e imprescindible, definidos por el Consejo Directivo, se podrá constituir en cada anualidad una caja menor en cuantía no superior a los dos salarios mínimos legales vigentes, y en todo caso que no supere el 10% del presupuesto anual de apropiaciones, con sujeción a las normas existentes en esta materia.

Parágrafo. La ordenación de la Caja Menor, conforme lo establecido en el artículo 6º de este Decreto estará a cargo del Rector o Director del plantel, quien podrá designar a un funcionario administrativo del establecimiento para el manejo de la misma, con sujeción a la legislación vigente.

En los establecimientos educativos en donde funcione más de una jornada, los rectores de común acuerdo designarán a dicho funcionario.

Artículo 14. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 398 de 1990 y modifica en lo pertinente el Decreto 959 de 1994.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, a 3 de agosto de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

La Ministra de Educación Nacional,

Maruja Pachón de Villamizar.

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