Por el cual se autoriza al ministerio de hacienda y Crédito Público para expedir unos Títulos de Deuda Pública Interna y se fijan las características de las mismas

Rango Decreto
Publicación 1959-07-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere

el Decreto legislativo número 3274 de 1954, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° del Decreto legislativo número 3274 de 1954 autorizó al Gobierno Nacional para proceder a construír la prolongación del Ferrocarril del Valle del Río Magdalena;

Que el artículo 2ª del mismo Decreto dispuso que "para dar cumplimiento a la disposición del artículo anterior, el Gobierno queda autorizado para celebrar operaciones de crédito que permitan terminar la construcción de la citada vía en el menor término posible";

Que el Gobierno ha considerado conveniente hacer uso de la autorización anterior para financiar las inversiones en moneda nacional en la construcción del Ferrocarril del Atlántico, y

Que es necesario autorizar la expedición de los correspondientes Títulos de Deuda Pública Interna y fijar las características de los mismos,

DECRETA:

Artículo primero. Con fundamento en la autorización conferida al Gobierno Nacional por el artículo 2° del Decreto legislativo número 3274 de 1954, facúltase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para expedir a favor de la Compañía Colombiana de Petróleos pagarés de Deuda Pública Interna, hasta por la cantidad de treinta millones de pesos ($30.000.000.00), cuyo producto se destinará a financiar la construcción del Ferrocarril del Atlántico.
Artículo segundo. Los pagarés de que trata el artículo anterior devengarán intereses a la rata del tres por ciento (3%) anual, pagaderos al vencimiento del principal, y se amortizarán en seis (6) mensualidades sucesivas, a partir del mes de octubre del año de 1960, a razón de cinco millones de pesos ($5.000.000.00) mensuales.
Artículo tercero. El Gobierno Nacional podrá recoger estos pagarés en cualquier tiempo antes de su vencimiento, y si las condiciones fiscales o de tesorería lo hicieren aconsejable aplazar la amortización para hacerla en los tres primeros meses del año de 1961.
Artículo cuarto. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 8 de julio de 1959.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hernando Agudelo Villa.

El Ministro de Obras Públicas,

Virgilio Barco Vargas.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.