Por el cual se reglamenta la Ley 39 de 1917

Rango Decreto
Publicación 1918-11-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 1
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

decreta:

Artículo 1º Fíjanse las siguientes sumas a los municipios pobres damnificados por los temblores ocurridos en el año de 1917, como participación que les corresponde en el auxilio votado por la ley 39 del mismo año:

Pasca $ 2,000
Fúquene 540
Tibacuy 600
Cota 800
San Francisco 150
Pasan $ 4,090
Vienen $ 4,090
Chipaque 900
Gama 250
Pandi 1,000
Une 1,000
Viani 300
Suesca 150
Caqueza 1, 000
Fontibón 1,410
La Peña 500
Quetame 1,850
Fosca 800
Ubaque 2,750
Villavicencio 1,550
Gutiérrez 450
San Martin 1,000
Usme 200
Fómeque 800
Total $ 20,000
Artículo 2.º El reconocimiento de los créditos respectivos se hará por el Ministerio de Obras Públicas a favor de los alcaldes de los citados municipios, con imputación al capítulo 68, artículo 646, del Presupuesto Nacional de Gastos de la vigencia en curso, en vista de las correspondientes cuentas de cobro, visadas por los personeros municipales, tan pronto como se hayan llenado los tramites ordenados en el Decreto número 814 de 1915, "por el cual se reglamenta la autorización de gastos y se organiza el servicio de Tesorería". Las cuentas mencionadas tendrán también el visto bueno del señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca. Artículo 2.º El reconocimiento de los créditos respectivos se hará por el Ministerio de Obras Públicas a favor de los alcaldes de los citados municipios, con imputación al capítulo 68, artículo 646, del Presupuesto Nacional de Gastos de la vigencia en curso, en vista de las correspondientes cuentas de cobro, visadas por los personeros municipales, tan pronto como se hayan llenado los tramites ordenados en el Decreto número 814 de 1915, "por el cual se reglamenta la autorización de gastos y se organiza el servicio de Tesorería". Las cuentas mencionadas tendrán también el visto bueno del señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca. Artículo 2.º El reconocimiento de los créditos respectivos se hará por el Ministerio de Obras Públicas a favor de los alcaldes de los citados municipios, con imputación al capítulo 68, artículo 646, del Presupuesto Nacional de Gastos de la vigencia en curso, en vista de las correspondientes cuentas de cobro, visadas por los personeros municipales, tan pronto como se hayan llenado los tramites ordenados en el Decreto número 814 de 1915, "por el cual se reglamenta la autorización de gastos y se organiza el servicio de Tesorería". Las cuentas mencionadas tendrán también el visto bueno del señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca.
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Dado en Bogotá a 14 de noviembre de 1918.

MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Obras Públicas, Rafael DEL CORRAL.

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