pobre acuñación de monedas de plata y piezas de níquel de diez centavos

Rango Decreto
Publicación 1950-06-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere en artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO

1ª Que la Ley 21 de 1945 autorizó la acuñación de piezas de plata a la Ley de 0.500 milésimas de fino;

DECRETA:

Artículo 1º Las monedas de plata de veinte y cincuenta centavos podrán acuñarse también a la Ley de 0.900 milésimos de fino, con el mismo contenido de plata pura que señala la Ley 21 de 1945.
Artículo 2º Sin exceder del límite de $21.000.000 de signos de plata en circulación, de que trata el artículo 3º de la Ley 21 de 1945, podrán acuñarse y reacuñarse monedas de plata de las descritas en el artículo anterior. Dichas piezas llevarán en el anverso el Escudo de la República, y en el reverso, la efigie de Bolívar.
Artículo 3° Los certificados de plata que se hallan en circulación y los que posteriormente se emitan, serán cambiables indistintamente por las monedas de plata de que trata la Ley 21 de 1945, o por las que se acuñeñ en virtud de presente Decreto.
Artículo 4º Señálase hasta el 31 de diciembre de 1950 el plazo para el cambio de las antiguas piezas de plata emitidas en conformidad con las disposiciones del Código Fiscal de 1912. Vencido dicho término tales monedas dejarán de tener poder liberatorio.
Artículo 5º Autorízase la emisión de $3.000.000 en monedas de diez centavos, que serán acuñadas mediante el empleo de una aleación de 50% de níquel y 50% de cobre.

Parágrafo. El Ministerio de Hacienda señalará el peso, diámetro, espesor y las demás características de las piezas cuya acuñación se autoriza por medio del presente Decreto.

Artículo 6º Las utilidades que se obtengan por concepto de la acuñación y reacuñación de moneda de plata y níque (sic) ingresarán al Presupuesto Ordinario y servirán de recurso para la apertura de un crédito adicional.
Artículo 7° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá a 30 de mayo de 1950.

MARIANO OSPINA PÉREZ

El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio ANDRADE- El Ministro de Guerra, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores, Roberto URDANETA ARBELÁEZ - El Ministro de Justicia, Pedro Manuel ARENAS- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán JARAMILLO OCAMPO. El Ministro de Agricultura y Ganadería, Juan Guillermo RESTREPO JARAMILLO- El Ministro del Trabajo, Víctor G. RICARDO- El Ministro de Higiene, Jorge E. CAVELIER. El Ministro de Comercio e Industrias, Cesar Tulio DELGADO-El Ministro de Minas y Petróleos, José Elías DEL HIERRO-El Ministro de Educación Nacional, Manuel MOSQUERA GARCES. El Ministro de Correos y Telégrafos, General Gustavo ROJAS PINILLA- El Ministro de Obras Públicas, Víctor ARCHILABRICEÑO.

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