Por el cual se dispone la manera de pagar las deudas contraídas por la Jefatura Civil y Militar del Departamento de Bolívar con los Bancos de ese mismo Departamento

Rango Decreto
Publicación 1901-02-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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Departamento de Bolívar con los Bancos de ese mismo Departamento

El vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo

En uso de sus facultades constitucionales,

CONSIDERANDO

1,° Que el jefe civil y militar del departamento de Bolívar, Dr. José Manuel Goenaga G., celebró contratos con los Bancos de ese Departamento, en los cuales los autorizó para emitir billetes propios, asimilándolos á moneda nacional;

2.° Que aunque por el artículo 1.° del Decreto número 390, de 31 de Agosto de 1899, sé suspendieron en parte los efectos de la Ley 46 de 1898, ó sea la prohibición de emitir y circular billetes de Bancos particulares y cualquier otro documentó ó cédula que tuviera por objeto sustituir el papel moneda en circulación, sin embargo, esa suspensión no facultó á ninguna autoridad para hacer discrecionalrnente emisiones de las expresadas, sino que antes bien el artículo 2.° del referido Decreto número 390 estatuyó, de manera terminante y expresa, que las negociaciones que sobre él, particular iniciara el Ministro del Tesoro, único funcionario á quien se concedieron autorizaciones para ese efecto, debían ser previamente sometidas á la aprobación del Gobierno;

4.° Que las disposiciones del Decreto número 482, de 20 de Octubre de 1899,sobre atribuciones de los Jefes Civiles y Militares de los Departamentos, tampoco facultaban á éstos para hacer emisiones, y, por el contrario, los preceptos generales de este Decreto tenían que estar subordinados á los especiales del Decreto número 390, citado atrás;

5.° Que los contratos celebrados con los mencionados Bancos, contienen estipulaciones gravosas, algunas de ellas contrarias á derecho y evidentemente ilegales;

6.° Que aunque en vista de la ilegalidad de que adolecer; los contratos referidos, pudiera, al desconocerlos, repudiar en consecuencia los billetes emitidos á virtud de ellos; sin embargo, los perjuicios provenientes de semejante repudiación recaerían sobre los habitantes del Departamento de Bolívar y otros Departamentos, que ninguna culpa tienen en lo acaecido, y á quienes se obligó por la fuerza á recibir los billetes de esas emisiones, equiparados á billetes nacionales para todos los efectos legales y en toda clase de transacciones;

7.° Que no puede negarse que los referidos contratos debieron hacerse con el propósito de allegar fondos para atender al restablecimiento del orden público en la Costa Atlántica;

8.° Que el actual Jefe Civil y Militar del Departamento de Bolívar, Sr. General Marceliano Vélez. á quien sé encomendó el estudio de este negocio en vista de las circunstancias en que se encontraba la Costa Atlántica, ha manifestado al Gobierno, por medio de comisionado especial que conceptúa como medida justa ineludible el pago á la par del capital de las referidas deudas, á fin de que los Bancos de Bolívar puedan realizar, á su vez, en las mismas condiciones, la conversión de, sus propios billetes por billetes nacionales é incinerar los primeros, á medida que los vaya recogiendo; y

9.° Que el comercio dé Bolívar ha ofrecido adelantar al Gobierno la suma necesaria en oro para mandar fabricar en el^ Extranjero los billetes nacionales necesarios para verificar la conversión,

DECRETA

Art 1.° Autorizase al Ministro del Tesoro para celebrar los contratos que sean necesarios, á fin de fijar y reconocer los derechos que les asistan á los Bancos del Departamento de Bolívar, en cuanto á comisión é intereses y por virtud de los contratos, celebrados por ellos con la Jefatura Civil y Militar de dicho Departamento.
Art. 2.° Del Tesoro nacional se pagará á los Bancos de Bolívar el valor capital de los contratos de préstamo á que hace referencia el artículo anterior, tan: pronto como lleguen al país los billetes nacionales que se manden fabricar en el Extranjero para ese efecto.
Art. 3.° Facúltase al Gobierno para crear una Junta especial de emisión, en cargada de realizar las operaciones que requiera la emisión y pago de tales billetes. Las cuentas de esta Junta se incorporarán en las de la Junta Central de Bogotá, y, bajo la inspección de aquélla, se hará la conversión de los billetes de los Bancos da Bolívar y la consiguiente incineración hasta el completo, de la suma total a que ascienda el capital de los contratos de préstamo.
Art. 4.° Los Bancos de Bolívar deberán retirar de la circulación á la par é incinerar en sus propios billetes cantidades iguales á las que vayan recibiendo, en billetes nacionales.

Una vez pagada por el Gobierno á los Bancos la deuda, en los términos y cuantía expresados, éstos deberán haber retirado totalmente de la circulación é incinerado todas las cantidades que en sus propios billetes y por cualquier título hubieren emitido, so pena de incurrir en las sanciones legales consiguientes.

Art. 5.° Autorízase al Ministro del Tesoro, quien á su vez podrá delegar esta autorización ál Jefe Civil y Militar del Departamento de Bolívar, para obtener en la forma ofrecida por el comercio de Bolívar, los fondos necesarios para el cumplimiento de este Decreto y para disponer lo conveniente, á fin de que todas sus disposiciones tengan exacta ejecución.

Dado en Bogotá á 14 de Febrero de 1901.

josé manuel MARROQUÍN El Ministro de Gobierno, GUILLERMO QUINTERO C,-El Subsecretario de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho, ANTONIO JOSÉ URIBE-El Ministro de Instrucción Pública, encargado del Despacho de Hacienda, MIGUEL ABADÍA MÉNDEZ-El Ministro de Guerra, JOSÉ DOMINGO OSPINA C.-El Ministro del Tesoro, ENRIQUE RESTREPO GARCÍA, miguel ABADÍA MENDEZ

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