Por el cual se reglamenta la prestación del trabajo extraordinario de que trata el artículo 10 de la Ley 103 de 1928
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1.° En las Aduanas en donde la Sección de Almacenes reciba directamente los cargamentos de importación, el personal que vigile el descargue de los buques en horas extraordinarias, personal diferente del destinado a la custodia de los barcos, será señalado por el Administrador de la Aduana de acuerdo con el Almacenista, y el Jefe del Resguardo pondrá a disposición de éste el número de miembros del Resguardo que en cada caso necesite, número que en ningún caso excederá del señalado para el mismo servicio durante el día.
Artículo 2.º La Vigilancia y chequeo del cargue de los buques estará al cuidado del Resguardo únicamente, y el Administrador de la Aduana, de acuerdo con el Jefe del Cuerpo, señalará el número de Guardas que ha de intervenir en cada caso. El Cabo o empleado del Resguardo encargado de supervigilar el cargue de un buque, firmará los manifiestos correspondientes.
Publíquese.
Dado en Bogotá a 5 de febrero de 1929.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
Por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Secretario, encargado del Despacho,
A. U. VACA
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