Por el cual se aprueba un convenio y se dictan otras disposiciones sobre servicio de deudas externas

Rango Decreto
Publicación 1932-02-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias de que está investido por las Leyes 99 y 119 de 1931.

DECRETA:

Artículo 1º Apruébase el siguiente convenio, cuyo texto definitivo es igual al que se suscribió el 21 de diciembre de 1931, con las adiciones, supresiones y cambios que posteriormente fueron acordados entre el Gobierno y los deudores, y que quedan incluidos en el texto que a continuación se inserta:

"Entre los suscritos, a saber: Esteban Jaramillo, Ministro de Hacienda y Crédito Público de la República de Colombia, debidamente autorizado por el Excelentísimo señor Presidente, por una parte, que en el texto de este instrumento se llamara La República, y Víctor Cock y Andrés Rocha, a nombre del Departamento de Antioquia; Eduardo Vallejo, a nombre del Departamento de Caldas; Rafael Abello Salcedo, Secretario de Hacienda del Departamento de Cundinamarca; Enrique Otero D'Acosta, a nombre del Departamento de Santander del Sur; Noel Ramírez, a nombre del Departamento del Tolima; Valentín Ossa, a nombre del Departamento del Valle; Luis Patiño y Moisés Prieto, Alcalde de Bogotá y Personero Municipal, respectivamente, a nombre de este Municipio; Tulio Medina, a nombre del Municipio de Medellín; Jorge Zawasdky y Alfonso Paláu, a nombre del Municipio de Cali, todos ellos con autorizaciones suficientes dadas por los representantes de las respectivas entidades a cuyo nombre proceden, por otra parte, que en lo sucesivo se llamarán los Deudores, se ha celebrado el convenio que a continuación se expresa:

"Cada uno de los Deudores tiene emitidos en los Estados Unidos de América con anterioridad al presente arreglo, bonos a su respectivo cargo, cuyo capital e intereses y los correspondientes fondos de amortización, son pagaderos en los Estados Unidos de América. Esas emisiones de bonos están descritas con más detalle en el Anexo A del presente instrumento. Según los términos en que cada una de tales emisiones se hizo, los distintos Deudores tienen que pagar en determinadas fechas, a los Agentes Fiscales o Trustees encargados de las respectivas emisiones, ciertas sumas en moneda de oro de los Estados Unidos de América para el servicio de las correspondientes emisiones.

A dichas emisiones de bonos se dará a veces el nombre de empréstitos en el cuerpo de este instrumento.

"Con el fin de evitar el peligro de excesivas exportaciones de oro de la República, las que, dada la actual situación de escasez monetaria, podrían amenguar las reservas legales del Banco de la República, en lo sucesivo denominado el Banco, y amenazar la conservación del actual respaldo de oro de la moneda de la República, la República ha nombrado una Junta de Control facultada para resolver acerca de todas las solicitudes de permiso para trasladar fondos al Exterior. Algunos de los Deudores han elevado ya a la Junta de Control sus solicitudes de permiso, las cuales han sido negadas, como probablemente lo serán otras semejantes.

"La República se da cuenta de las dificultades que surgen cuando la Junta de Control niega el permiso para el traslado al Exterior de los fondos destinados al servicio de los empréstitos que ellas representan, y con el doble objeto de subsanar en lo posible tales dificultades y de ayudar a los Deudores a salvaguardar su crédito, se ha ofrecido a entrar en el presente arreglo. Los distintos Deudores juzgan que los intereses de los tenedores de sus bonos estarán mejor servidos con la aceptación de dicha oferta. "Teniendo, pues, en cuenta lo precedente, las partes han acordado lo que sigue:

"I. Cuando la Junta de Control niegue a algún Deudor el permiso para el traslado a los Estados Unidos de América, de fondos destinados al servicio de algún empréstito, y dicho Deudor deposite, de acuerdo con disposiciones legales, en poder de un depositario dentro de la República, que sea designado o aceptado por el Agente Fiscal o por el Trustee de tal empréstito, por cuenta de los tenedores de los bonos que representan dicho empréstito, una suma de pesos colombianos suficiente para comprar, a la tasa de cambio que a la sazón tenga vigente el Banco para la compra de giros a la vista sobre la ciudad de Nueva York, la cual se denominará en adelante la tasa de cambio, la suma de moneda de oro de los Estados Unidos que haya lugar a pagar conforme a los términos del respectivo empréstito, el expresado Deudor indicará cuál es el pago de intereses, de fondo de amortización si llegare el caso, o de otro servicio en general, que desea efectuar o a cuenta del cual hace el depósito.

"II. Cuandoquiera que un Deudor haya depositado cualquier suma como se dispone en el artículo 1º de este contrato, para cubrir o a cuenta de intereses vencidos o por vencerse sobre un empréstito, la República conviene en que mandará expedir al deudor o a su orden, en los Estados Unidos de América, de tiempo en tiempo, sobre la entrega al Representante Fiscal de la República, mencionado en este contrato, de cualquier cupón o cupones de tales intereses, un vale o Scrip a cargo de la República, por un valor nominal total en moneda de los Estados Unidos de América, igual al valor nominal total de los cupones así entregados, el cual vale o Scrip será sustancialmente de la forma siguiente:

"Number…. SERIES…. $....

"REPUBLIC OF COLOMBIA

"SCRIP

"For.

"Deferred interest payment on Departmental and Municipal bonds.

"For value received, the Republic of Colombia hereinafter referred to as the Republic promises, to pay to bearer on…unless the maturity hereof shall have been extended as hereinafter provided and in such case on the date to which such maturity shall have been so extended, the sum of $..... in currency of the United States of America with interest thereon at the rate of 6% per annum from the date hereof to the date of maturity less any amount of interest which may from time to time be noted hereon as paid, upon surrender of this scrip at the office of ….. in the Borough of Manhattan City and State of New York United States of America, without deduction for any taxes or impositions now or hereafter levied by the Republic or by or within any department or taxing authority thereof.

"This is one of a series of scrip issued by the Republic under the terms of a certain agreement dated….. between the Republic and certain Departments and municipalities therein described, a copy of which agreement is on file with the said…..

"At the option of The Republic all outstanding scrip of this series but not part only thereof may be redeemed at any time at the face amount thereof with accrued and unpaid interest to the date of redemtion upon at leats thirty days prior notice published in two newspapers printed in the English language published and of general circulation in the said Borough of Manhattan city and State of New York, all in the manner provided in the said agreement.

"The Republic reserves the right to extend the maturity of the scrip of this series for a further period of 18 months upon the payment of interest accrued thereon to the date of maturity expressed herein and of a premium equal to one half of one percent of the face amount hereof and upon giving prior notice of such extension published in two newspapers printed in the English language published an of general circulation in the said Borough of Manhattan City and State of New York, all in the manner provided in the said agreement.

"Any two or more scrip of this series may at any time at the option of the holder thereof be surrendered in exchange for other scrip of the same series of a face amount equal to the aggregate face amount of the scrip so surrendered, all in the manner and upon payment of the charges provided in the said agreement.

"In witness whereof the Republic has caused this scrip to be executed on its behalf its fiscal representative thereunto duly authorized this day of …..

"For the Republic of Colombia:

"Fiscal Representative.

"Cuando la República haya emitido cualquier Vale de acuerdo con lo previsto en este artículo II, ordenará inmediatamente a su Representante Fiscal que le remita los cupones en cambio de los cuales se emitió el certificado y mediante entrega de tales cupones al respectivo depositario, la República tendrá derecho para recibir de la suma hasta entonces depositada, en manos de tal depositario, por razón de tales intereses o a cuenta de ellos, una cantidad de pesos que, a la tasa del cambio corriente en la fecha del referido depósito, hubiera sido suficiente para comprar una suma en moneda de oro de los Estados Unidos igual al monto total nominal de los cupones así entregados.

"III. Los Vales se emitirán en la denominación o denominaciones que oportunamente vayan solicitando los respectivos Deudores a los cuales o por cuenta de los cuales expidan, y serán firmados a nombre de la República por …..sociedad bancaria debidamente constituida conforme a las leyes de ….. (la cual se llamará en este instrumento el Representante Fiscal). Los Vales podrán emitirse en series, en distintas ocasiones, principiando con la serie A. En el momento de emitir el primer Vale de cualquier serie dada, la República fijará la fecha en que habrán de vencer, conforme a sus propios términos, todos los Vales de esa serie, bien entendido, sin embargo, que los Vales de la Serie A vencerán el 1º de junio de 1933. Como fecha de emisión los Vales llevarán en cada caso, la del vencimiento de los intereses respecto de los cuales se emitan, y en ningún caso tendrán vencimiento a plazo mayor de diez y ocho meses (18) contados desde dicha fecha de emisión. Los Vales de la Serie A se emitirán con respecto a todos los intereses que venzan el 1º de junio de 1932 o antes.

"Caso de que la República deseare en cualquier momento rescatar todos los Vales de una serie cualquiera en circulación antes de la fecha de vencimiento en ellos expresada, mandará dar aviso de tal rescate mediante publicación hecha por lo menos una vez por semana durante cuatro semanas consecutivas, debiendo hacerse la primera de ellas a más tardar treinta días antes de la fecha señalada para el rescate, en dos periódicos por lo menos, impresos en inglés y publicados y de circulación general en el Distrito de Manhattan, ciudad y Estado de Nueva York.

"Así que se hayan hecho tales publicaciones, y que en poder del mencionado Representante Fiscal se haya depositado, a más tardar en la fecha fijada para el rescate de los Vales, una cantidad de moneda de los Estados Unidos de América, suficiente para redimir dichos Vales, éstos quedarán desde la fecha expresada en el aviso, vencidos y pagaderos en la oficina del Representante Fiscal, por su valor nominal, más los intereses que hubieren ganado, a razón del seis por ciento (6%) anual hasta la fecha señalada para su rescate. De esa fecha en adelante los Vales en cuestión cesarán de ganar intereses.

"Si antes de la fecha de vencimiento expresada en los Vales de cualquier Serie la República juzgare que el pago de ella en tal fecha no puede efectuarse sin poner en peligro la ordenada administración y manejo de los asuntos fiscales de la República, incluyendo, entre otras cosas, el pago de intereses sobre bonos u otras deudas emitidas, creadas, asumidas o garantizadas por la República, esta tendrá el derecho de prorrogar el vencimiento de tales Vales por un período adicional de diez y ocho meses, mediante el pago a los tenedores de los mismos Vales de los intereses devengados hasta la fecha de vencimiento en él expresada, junto con un premio igual a la mitad del uno por ciento (1%) del valor nominal del Vale; bien entendido que tal derecho de prórroga solo puede ejercerse por una vez respecto a los Vales de cualquiera serie. En caso de que la República juzgue necesario prorrogar el vencimiento de los Vales de cualquiera serie mandará dar aviso previo de tal prórroga, por lo menos una vez por semana durante cuatro semanas sucesivas, en dos o más periódicos impresos y publicados en lengua inglesa y de general circulación en el Distrito de Manhattan, ciudad y Estado de Nueva York, el cual aviso contendrá, entre otras cosas, el llamamiento a los respectivos tenedores de los Vales para que los presenten al Representante Fiscal de la República en cualquier tiempo en la fecha o después de la fecha de vencimiento expresada en el Vale, a fin de que dicho Vale sea sellado y anotada en él la prórroga de vencimiento respectivo.

"A la presentación de cualquier Vale para el objeto indicado, la República ordenará a su Representante Fiscal que pague al tenedor de él los intereses que haya devengado hasta la fecha de vencimiento expresada en el Vale, junto con el referido premio de la mitad de uno por ciento del monto nominal de aquél, y para que ponga al través del texto del Vale una anotación sustancialmente en esta forma: De acuerdo con las estipulaciones del arreglo a que hace referencia este Vale, los intereses de él han sido íntegramente pagados hasta ….. y su vencimiento ha sido debidamente prorrogada hasta …..

"A opción del tenedor, dos o más Vales pueden ser en cualquier tiempo entregados en la oficina del Representante Fiscal de la República en cambio de otro u otros Vales de dicha Serie, de un monto nominal igual al monto total nominal de los Vales así entregados, mediante el pago de la suma de cincuenta centavos ( $ 0-50) por cada nuevo Vale emitido en virtud de dicho cambio, y mediante la entrega de cualesquiera Vales al Representante Fiscal para el efecto de dicho cambio, acompañado del pago de tal gasto, el Representante Fiscal cancelará los Vales así entregados y procederá en nombre de la República a expedir y entregar un nuevo Vale o nuevos Vales del valor nominal aquí previsto.

"IV. La República conviene en que, cuando le sea factible conseguir el traslado de fondos a los Estados Unidos de América en cantidad no menor del diez por ciento del valor total nominal de todos los Vales a la sazón en circulación, comprendidas todas las series, sin poner por ello en peligro la administración y el manejo ordenado de los asuntos fiscales de la República, incluido, entre otras cosas, el pago de los intereses de bonos u otras deudas emitidas, creadas asumidas, o garantizadas por la República, hará trasladar esos fondos a su Representante Fiscal en los Estados Unidos de América, y hará que dicho Representante Fiscal los aplique en cuanto sea posible, a comprar Vales a precios no mayores del valor nominal de estos, más los intereses que hayan ganado, mediante propuestas presentadas a dicho Representante Fiscal en virtud de Avisos publicados sustancialmente en la misma forma que la dispuesta aquí para los avisos de rescate o redención. En todos estos avisos de llamamiento o propuesta se señalará una fecha en la cual o antes de la cual deban hacerse tales propuestas, y al Representante Fiscal se darán instrucciones de aceptar las propuestas más bajas que se le hagan conforme a tales avisos.

"Si después de haber comprado todos los Vales ofrecidos en virtud de cualquiera de tales avisos, a precios que no excedan del valor nominal de aquéllos con sus intereses devengados, quedare sin aplicación cualquier parte de los fondos trasladados así al Representante Fiscal, este aplicará los mismos, en cuanto sea posible, a comprar de tiempo en tiempo en mercado abierto o en venta privada, vales adicionales a precios que no excedan del valor nominal de ellos con los intereses devengados.

"V. La República conviene en hacer que la Junta de Control conceda prontamente todo permiso que un deudor cualquiera le pida de tiempo en tiempo, para trasladar a los Estados Unidos de América los fondos que a la sazón debieran pagarse al Agente Fiscal o Trustee de un empréstito por cuenta de sus honorarios y gastos conforme a los términos del respectivo empréstito.

"VI. Cuando un deudor hubiere depositado suma alguna, como se prevé en el artículo I de este arreglo, para cubrir, o a cuenta de un pago de fondo de amortización vencido o por vencerse respecto a un empréstito la República conviene en que, tan pronto como después de eso le sea factible conseguir el traslado de fondos a los Estados Unidos de América para cubrir, o a cuenta de tal pago de fondos de amortización sin poner por ello en peligro la administración y el manejo ordenado de los asuntos fiscales de la República incluido, entre otras cosas, el pago de los intereses sobre bonos u otras deudas emitidas, creadas, asumidas o garantizadas por la República o por los respectivos deudores, permitirá o hará que la Oficina de Control permita al respectivo depositario trasladar dichos fondos al correspondiente Agente Fiscal o Trustee del empréstito, y a que en todo caso a más tardar el primero de enero de mil novecientos treinta y seis (1936) se permitirá que se haga el traslado dicho de la cantidad completa en moneda de oro de los Estados Unidos que en el momento de hacerse el depósito se hubiera podido comprar con la suma de pesos colombianos depositada, a la tasa del cambio a la sazón vigente. La República conviene además en que, con ocasión de todos y cada uno de esos traslados, hará que, sin costo alguno para ningún deudor, se traslade al correspondiente Agente Fiscal o Trustee del empréstito la suma adicional que, si fuere el caso, se necesitare para cubrir cualquier déficit causado en el fondo de amortización por la demora en hacer el traslado de dichos fondos, debiéndose calcular tal déficit sobre la base de que los dineros del fondo de amortización se habrían aplicado al retiro de bonos a los precios máximos que según los términos del respectivo empréstito deban pagarse para la amortización de tales bonos. La anterior estipulación tiene solo por objeto limitar la extensión de la obligación que asume la República de responder por cualesquiera deficiencias en los fondos de amortización causadas por la demora en permitir los traslados que deban hacerse de tales fondos, y no podrá interpretarse en el sentido de imponer restricción alguna sobre los precios a que puedan retirarse los bonos por los respectivos deudores mediante el empleo de cualesquiera fondos así trasladados. En el caso de que la República y un deudor cualquiera no pudieren ponerse de acuerdo sobre la suma adicional necesaria para cubrir un déficit de esta naturaleza, la cuestión en disputa se someterá al Representante Fiscal de la República, cuya decisión será definitiva y obligatoria para la República y para el deudor.

"VII. No obstante cualquier cosa que en este instrumento aparezca en sentido contrario, la República conviene en que, hasta tanto que todos los Vales emitidos conforme a este arreglo hayan sido pagados o rescatados en su totalidad junto con sus intereses, de acuerdo con los términos del presente arreglo, o hasta tanto que en poder del Agente Fiscal de la República conforme aquí se dispone se hayan depositado los fondos necesarios para el pago o redención completa de dichos Vale, no se hará, en ninguna ocasión, traslado alguno de fondos para cubrir, o a cuenta de pagos de fondos de amortización de ningunos bonos emitidos, creados, asumidos o garantizados por la República.

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