Por el cual se reglamenta el Decreto 893 de 1955

Rango Decreto
Publicación 1956-02-14
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de República de Colombia,

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 118 de la constitución nacional,

DECRETA:

Artículo primero. Las diferencias que se susciten sobre reconocimiento y pago de mejoras en predios rurales, de que trata el decreto extraordinario número 0893 del 24 de marzo de 1955, se tramitarán de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Artículo segundo. Fracasada la conciliación si el inspector nacional de asuntos campesinos estima que el negocio no es de competencia de la comisión de arbitraje agrario obligatorio, lo declarará así en auto motivado que se notificará es estrados o por estado a las partes. Contra esta providencia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo para ante la comisión, el cual deberá interponerse en el acto de la notificación o dentro de los dos (2) días siguientes. La comisión decidirá sobre la apelación propuesta, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente en su secretaria.
Artículo tercero. Si el inspector estima que el asunto es de competencia de la comisión, y hubiere fracasado la conciliación, lo declarará así en el acta respectiva, decretando a continuación las pruebas conducentes que le soliciten las partes durante la audiencia o dentro de los cinco (5) días siguientes. El inspector podrá decretar de oficio las pruebas que estime necesarias.
Artículo cuarto. Decretadas las pruebas, el inspector dispondrá de diez (10) días para practicarlas, pudiendo prorrogarse dicho término hasta por cinco (5) días, si la distancia fuere considerable.
Artículo quinto. Cuando haya lugar a decretar la prueba pericial, el inspector designará el perito único, conforme a lo establecido en el artículo 51 del código de procedimiento del trabajo (decreto 2158 de 1948).

El inspector conocerá de las tachas o recusaciones que se propongan contra el perito, y de las objeciones que se formulen a su dictamen siguiendo las normas al respecto del código de procedimiento civil (Ley 105 de 1934).

Artículo sexto. Practicadas las pruebas, o vencido el término probatorio, el expediente original será enviado por el inspector a la comisión de arbitraje agrario obligatorio.
Articulo séptimo. Cuando en lo juicios que s ventilen ante los jueces ordinarios surjan diferencias por reconocimiento y pago de mejoras en predios rurales, dichos funcionarios se abstendrán de conocer tales controversias, de acuerdo con lo establecido por el decreto extraordinario 0893 de 1955, y deberán enviar copia de lo conducente al jefe del Departamento nacional de asuntos campesinos del ministerio de trabajo, a fin de que se decida previamente sobre el particular.
Artículo octavo. El incumplimiento a lo acordado en un acta de conciliación sobre mejoras en predios rústicos, suscrita ante un inspector nacional de asuntos campesinos podrá ser sancionado con multas sucesivas desde cincuenta pesos ($50.00) hasta dos mil pesos ($2.000.00), según los casos, las que se impondrán mediante resolución administrativa a favor de la secretaria nacional de asistencia social y protección infantil (SENDAS), por el jefe del departamento nacional de asuntos campesinos. Los inspectores y visitadores de dicho departamento, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 12 del decreto 6617 de 1954.
Artículo noveno. La comisión podrá dictar autos para mejor proveer.
Artículo décimo. El presente decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 1º de febrero de 1956.

Gral. Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA.

Presidente de Colombia.

El Ministro de Trabajo,

Cástor Jaramillo Arrubla.

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