por el cual se da cumplimiento a los compromisos arancelariosadquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá, en el sector automotor

Rango Decreto
Publicación 2012-01-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a lo dispuesto en la Ley 6ª de 1971, 7 de 1991 y 1363 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que en uso de las facultades establecidas en el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional suscribió el 'Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el "Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia", en adelante "el Acuerdo".

Que el Congreso de la República de Colombia mediante Ley 1363 del 9 de diciembre de 2009, aprobó, el "Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el "Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia".

Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-608 del 3 de agosto de 2010, declaró EXEQUIBLE el Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, el Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia y la Ley aprobatoria del tratado internacional número 1363 de 2009.

Que de conformidad con el artículo 2304 del Acuerdo, cada Parte notificará a la otra Parte por escrito la conclusión de sus procedimientos internos requeridos para la entrada en vigor del mismo, lo cual ocurrirá 60 días a partir de la fecha en que la segunda de estas notificaciones sea recibida.

Que a través de las correspondientes vías diplomáticas, Colombia y Canadá, mediante las Notas número DIAJI.GTAJI número 17606 del 6 de abril de 2011 y JLI-121-2011 del 16 de junio de 2011, respectivamente, manifestaron que dieron cumplimiento a los requisitos exigidos por su legislación nacional para la entrada en vigor del Acuerdo.

Que el Consejo de Ministros, en sesión virtual del 16 de diciembre de 2010, con fundamento en el principio de verdad sabida y buena fe guardada consagrado en el artículo 8° de la Ley 63 de 1923, aceptó el impedimento manifestado por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Juan Carlos Echeverry Garzón, para conocer y decidir en cumplimiento de sus funciones sobre la reglamentación de la totalidad de las subpartidas arancelarias, contenidas en el Capítulo 87 del Arancel de Aduanas.

Que el Presidente de la República, en la sesión virtual del Consejo de Ministros del 16 de diciembre de 2010, con fundamento en el principio de verdad sabida y buena fe guardada consagrado en el artículo 8° de la Ley 63 de 1923, determinó nombrar como Ministro de Hacienda y Crédito Público ad hoc al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, doctor Juan Camilo Restrepo Salazar mediante Decreto No. 287 del 4 de febrero de 2011.

Que el presente Decreto se fundamenta en la IV enmienda del Sistema Armonizado que se encontraba vigente al 15 de agosto de 2011, fecha en que entró en vigor el programa de desgravación previsto en el Acuerdo.

DECRETA:

CAPÍTULO I

Disposiciones Iniciales

Artículo 1°. Las importaciones de mercancías originarias de Canadá pagarán los aranceles aduaneros resultado de aplicar las reglas establecidas en este decreto.
Artículo 2°. El año uno del programa de eliminación arancelaria corresponderá al año calendario en que el Acuerdo entre en vigor. A partir del año dos la reducción arancelaria de cada etapa será anual e iniciará el 1° de enero del respectivo año.
Artículo 3°. La desgravación arancelaria de las subpartidas que califiquen como mercancías remanufacturadas estará sometida a las reglas establecidas en el Capítulo Segundo, Sección C de este Decreto.
Artículo 4°. Tasa base del arancel aduanero, significa la tasa que se indica para cada subpartida arancelaria en las Listas de Desgravación Arancelaria previstas en el artículo 8° de este Decreto.

CAPÍTULO II

Programa de Desgravación de Aranceles Aduaneros para Mercancías no Agrícolas

SECCIÓN A

Categorías de desgravación

Artículo 5°. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías no agrícolas originarias de Canadá comprendidas en las líneas arancelarias especificadas en la categoría de desgravación A en el artículo 8° del presente decreto, quedarán totalmente eliminados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.
Artículo 6°. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías no agrícolas originarias de Canadá comprendidas en las líneas arancelarias especificadas en la categoría de desgravación B en el artículo 8° del presente Decreto, se eliminarán a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria, en cinco etapas iguales anuales de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1° de enero del año cinco.
Tasa Base Año I Año 2 Año 3 Año 4 Año 5
10.0% 8.0% 6.0% 4.0% 2.0% 0.0%
15.0% 12.0% 9.0% 6.0% 3.0% 0.0%
20.0% 16.0% 12.0% 8.0% 4.0% 0.0%
35.0% 28.0% 21.0% 14.0% 7.0% 0.0%
Artículo 7°. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías no agrícolas originarias de Canadá comprendidas en las líneas arancelarias especificadas en la categoría de desgravación C en el artículo 8° del presente decreto, se eliminarán a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria, en diez etapas iguales anuales de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1° de enero del año diez.
Tasa Base Año I Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10
15.0% 13.0% 12.0% 10.0% 9.0% 7.5% 6.0% 4.5% 3.0% 1.5% 0.0%
20.0% 18.0% 16.0% 14.0% 12.0% 10.0% 8.0% 6.0% 4.0% 2.0% 0.0%
35.0% 31.5% 28.0% 24.5% 21.0% 17.5% 14.0% 10.5% 7.0% 3.5% 0.0%

SECCIÓN B

Lista de desgravación

Artículo 8°. Con excepción de las mercancías remanufacturadas a las que se refieren los artículos 9° y 10 del presente Decreto, los aranceles aduaneros a las importaciones de las mercancías no agrícolas originarias de Canadá se eliminarán a partir de la entrada en vigor del acuerdo de la siguiente forma:
Subpartida Tasa Base Categoría Subpartida Tasa Base Categoría Subpartida Tasa Base Categoría
8701100000 5% A 8703321000 35% C 8705100000 15% C
8701200000 15% A/C 8703329000 35% C 8705200000 15% A
8701300000 5% A 8703331000 35% C 8705300000 15% B
8701900000 0% A 8703339000 35% C 8705400000 15% C
8702101000 35% C 8703900010 35% C 8705901100 5% A
8702109000 15% C 8703900030 35% C 8705901900 15% C
8702901000 15% A 8703900040 35% C 8705902000 15% A
8702909130 35% C 8703900090 35% C 8705909000 15% C
8702909140 35% C 8704100010 0% A 8706001000 35% C
8702909150 35% C 8704100090 15% A 8706002130 35% C
8702909160 35% C 8704211000 35% C 8706002190 35% C
8702909190 35% C 8704219000 15% C 8706002930 35% C
8702909920 15% C 8704221000 15% C 8706002990 35% C
8702909940 15% C 8704222000 15% C 8706009140 15% C
8702909950 15% C 8704229000 15% C 8706009190 15% C
8702909960 15% C 8704230000 15% C 8706009220 15% C
8702909990 15% C 8704311010 35% C 8706009290 15% C
8703100000 20% C 8704311090 35% C 8706009910 15% C
8703210010 35% A/C 8704319010 15% C 8706009990 15% C
8703210090 35% A/C 8704319090 15% C 8707100000 15% B
8703221020 35% C 8704321010 15% C 8707901000 15% B
8703221090 35% C 8704321090 15% C 8707909000 15% B
8703229030 35% C 8704322010 15% C 8708100000 15% B
8703229090 35% C 8704322090 15% C 8708210000 15% B
8703231020 35% C 8704329010 15% C 8708291000 15% B
8703231090 35% C 8704329090 15% C 8708292000 15% B
8703239030 35% C 8704900011 35% C 8708293000 15% B
8703239090 35% C 8704900012 35% C 8708294000 15% B
8703241020 35% C 8704900013 35% C 8708295000 15% B
8703241090 35% C 8704900019 35% C 8708299000 15% B
8703249030 35% C 8704900093 15% B 8708301000 15% B
8703249090 35% C 8704900094 15% B 8708302100 15% B
8703311000 35% C 8704900095 15% B 8708302210 15% B
8703319000 35% C 8704900099 15% B 8708302290 5% A
8708302310 15% B 8708940090 10% A 8713100000 15% B
8708302390 5% A 8708950000 10% A 8713900000 15% B
8708302400 5% A 8708991100 15% B 8714110000 15% B
8708302500 15% B 8708991900 5% A 8714190000 15% B
8708302900 15% B 8708992100 15% B 8714200000 10% B
8708401000 5% A 8708992900 5% A 8714910000 15% B
8708400900 5% A 8708993100 15% B 8714921000 15% B
8708501100 15% B 8708993200 5% A 8714929000 15% B
8708501900 5% A 8708993300 15% B 8714930000 15% B
8708502100 15% B 8708993900 5% A 8714940000 15% B
8708402900 15% B 8708994000 15% B 8714950000 15% B
8708701000 15% B 8708995000 15% B 8714960000 15% B
8708702000 15% B 8708996000 5% A 8714990000 15% B
8708801010 15% B 8708999900 10% B 8715001000 20% C
8708801090 5% A 8709110000 15% B 8715009000 15% B
8708802010 15% B 8709190000 15% B 8716100000 20% C
8708802090 5% A 8709900000 15% B 8716200000 20% C
8708809010 10% B 8710000000 5% A 8716310000 20% B
8708809090 10% B 8711100000 20% C 8716390010 20% C
8708910010 15% A 8711200000 35% C 8716390090 20% C
8708910090 10% B 8711300000 35% C 8716400000 20% C
8708920000 15% B 8711400000 35% B 8716801000 20% C
8708931000 15% B 8711500000 20% B 8716809000 20% C
8708939100 15% B 8711900010 20% C 8716900000 10% B
8708939900 5% A 8711900090 20% C
8708940010 5% A 8712000000 20% C

() Tractores de carretera para semirremolques de peso bruto vehicular mayor o igual a 48 toneladas se desgravarán según lo establecido en la categoría de desgravación A, definida el artículo 5° del presente decreto. Los demás tractores se desgravarán según lo establecidos en la categoría de desgravación C,* definida en el artículo 7° del presente decreto.

() Vehículos todo terreno, ligeros de construcción sencilla, con dirección tipo automóvil accionada mediante manillares, al mismo tiempo marcha atrás y diferencial, de cuatro ruedas, neumáticos (llantas neumáticas) de baja presión, sin carrocería y sin cabina, con una única silla para un máximo de dos pasajeros, incluido el conductor, que viajan montados a horcajadas, para uso agrícola, ganadero o industrial, se desgravará según lo establecido en la categoría de desgravación A definida en el artículo 5° del presente decreto. Los demás, se desgravarán según lo establecido en la categoría de desgravación C** definida en el artículo 7° del presente Decreto.

SECCIÓN C

Mercancías remanufacturadas

Artículo 9°.Mercancías Remanufacturadas: Según el artículo 106 del Acuerdo, mercancía remanufacturada significa una mercancía industrial de una línea arancelaria establecida en esta Sección, ensamblada en el territorio de Colombia o Canadá o en ambos territorios que:

(ii) tenga una expectativa de vida y una garantía de fábrica similares a la de una mercancía similar nueva.

Artículo 10. Sujeto a las condiciones establecidas en el artículo anterior, las siguientes líneas arancelarias pueden incluir mercancías remanufacturadas:

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