Por el cual se reglamentan los artículos 1° y 2° de la Ley 115 de 1959
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
que la Ley 115 de 1959, en sus artículos 1° y 2° obliga a los establecimientos docentes primarios, vocacionales, secundarios, normalistas y universitarios, oficiales o particulares, a incluir en sus pénsumes la enseñanza del cooperativismo, a partir del año lectivo de 1960,
DECRETA:
Artículo 1°. Las escuelas primarias, urbanas y rurales, oficiales o particulares de todo el país, están en la obligación de dictar en último año una hora semanal de cooperativismo.
Artículo 2°. Los establecimientos de educación secundaria, industrial, comercial, agropecuaria y vocacional femenina, oficiales o particulares, están en la obligación de dictar dos (2) horas semanales de cooperativismo, en los últimos años de estudios.
Artículo 3°. Los establecimientos de educación superior y de capacitación y formación de maestros, oficiales y particulares, están en la obligación de impartir conocimientos cooperativos en la siguiente forma:
- a) En las escuelas de educación superior, dos horas semanales en los cursos que estime conveniente el Ministerio de Educación;
- b) En las escuelas o institutos de capacitación y formación de maestros, un curso de capacitación cooperativa con una duración de dos (2) años;
- c) Los establecimientos mencionados en el presente artículo que dicten cursos de capacitación durante las vacaciones escolares, incluirán obligatoriamente cátedras de cooperativismo, con la intensidad que requieran los conocimientos de los alumnos sobre esas materias
Artículo 4°. En las Facultades de Ingeniería, Economía, Derecho, Filosofía y Letras, Agronomía, Veterinaria, Sociología y Ciencias de la Educación, de las Universidades oficiales o particulares que funcionen en la República, se dictarán por lo menos dos (2) horas semanales de cooperativismo en el penúltimo año de estudios.
Parágrafo. En cada una de las demás Facultades universitarias y en el penúltimo año de estudios, se dictará un cursillo sobre cooperativismo con una intensidad mínima de diez (10) horas.
Artículo 5°. Los programas de enseñanza cooperativa a que se refiere el presente Decreto, serán elaborados conjuntamente por los Ministerios de Educación y del Trabajo,
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de agosto de 1960.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro del Trabajo,
Otto Morales Benitez.
El Ministro de Educación Nacional,
Gonzalo Vargas Rubiano.
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