Por la cual se modifican los artículos 97 y 98 del Decreto 2388 de 1979
El Presidente de Ia República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 97 del Decreto 2388 de 1979 quedara así:
"Artículo 97. Para Ios efectos previstos en el artículo 44 de Ia Ley 7ª de 1979, elInstituto Colombiano de Bienestar Familiar expedirá un certificado general o listado de aportantes con destino ala Dirección General de Impuestos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a mas tardar, el 1º de marzo del año siguiente al gravable. La forma y Contenido de dicho certificado general se determinará por la Dirección General de Impuestos Nacionales".
Artículo 2º. El artículo 98 del Decreto 2388 de 1979 que dará así:
"Artículo98. Los aportantes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberán acompañar a su declaración de renta, copia de los recibos de consignación de los aportes en las dependencias o en las entidades autorizadas para tal fin por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Para los anteriores efectos; los intereses de mora no serán deducibles.
Artículo 3º. Para el año gravable de 1981, el certificado o listado general previsto en el artículo 1º de este Decreto deberá ser expedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a más tardar, el 30 de junio del presente año.
Artículo 4º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 25 de junio de 1982.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo WiesnerDurán.
El Ministro de Salud,
Alfonso JaramilloSalazar,
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