Por el cual se introducen modificaciones al Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1989-08-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora que ella estableció,

DECRETA:

CAPITULO I. MODIFICACIONES AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

Artículo 1º. El artículo 31 del Código de Procedimiento Penal, tendrá el siguiente texto:

Artículo 31.CESACION DE PROCEDIMIENTO POR INDEMNIZACION INTEGRAL. En los procesos por delitos de homicidio y lesiones personales culposos, donde no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 330 y 341 del Código Penal, y en los procesos por delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado y la extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los imputados, por desistimiento del perjudicado o los sucesores, según el caso, cuando cualquiera de ellos repare integralmente el daño ocasionado.

La extinción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso, respecto de las personas en cuyo favor se haya ordenado cesación de procedimiento por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores.

Artículo 2º. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 31 bis, del siguiente tenor:

Artículo 31 bis.CONCILIACION DURANTE LA INDAGACION PRELIMINAR O EL PROCESO PENAL.De oficio o a solicitud de los interesados, el juez dispondrá la celebración de audiencias de conciliación, en los delitos que admitan desistimiento de la acción penal.

Obtenida la conciliación, el juez podrá suspender la actuación por un término máximo de treinta (30) días. Demostrado el cumplimiento del acuerdo, el juez proferirá auto inhibitorio o cesación de procedimiento, sin necesidad de desistimiento expreso.

Si no se cumpliere lo pactado, continuará inmediatamente el trámite que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32.

Parágrafo.LIMITE DE LAS AUDIENCIAS. El Juzgado no podrá realizar más de dos audiencias de conciliación, las cuales no admitirán suspensión o prórroga.

Artículo 3º. El artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

Artículo 32.OPORTUNIDAD PARA EL DESISTIMIENTO. El desistimiento de la acción penal podrá presentarse en cualquier estado del proceso, antes de que se profiera sentencia de primera o única instancia.

En el caso previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Penal, sólo procederá antes de la calificación del mérito del sumario, en los demás procedimientos, antes de la celebración de la audiencia pública.

El desistimiento no admite retractación.

Artículo 4º. El artículo 84 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

Artículo 84.COMPETENCIA POR RAZON DE LA CONEXIDAD Y EL FACTOR SUBJETIVO. Cuando en un mismo proceso deban investigarse y fallarse hechos punibles conexos sometidos a diversas competencias, conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará, cuando en la comisión del hecho o hechos punibles hubiere intervenido persona que goce de fuero.

Para determinar la competencia con relación a jueces del circuito y superiores, se entenderán estos últimas de mayor jerarquía.

Artículo 5º. El artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

Artículo 85.RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:

Si la ruptura de la unidad no genera cambio de competencia, el funcionario que la ordenó, continuará conociendo en proceso separado la investigación o el juzgamiento.

Artículo 6º. El artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

Artículo 93.COMPETENCIA. Si los procesos estuvieren sometidos a diversas competencias penales, la acumulación será decretada por el juez de mayor jerarquía. Si fuere de la misma competencia, la decretará el juez del proceso en que primero se hubiere ejecutoriado la resolución de acusación.

Si en cualquiera de los casos a que se refiere este artículo, alguna o algunas de las personas procesadas estuvieren sometidas a jurisdicción especial, ésta conocerá exclusivamente con respecto a ellas. El juez remitirá copia de lo actuado a la autoridad competente y pondrá a disposición de los jueces ordinarios el proceso original.

Artículo 7º. El artículo 114 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

Artículo 114.CONTINUACION DE LA INSTRUCCION Y SUSPENSION DEL JUICIO. Desde cuando se presente la recusación, o se manifieste el impedimento y hasta que se resuelva definitivamente el incidente se suspenderá el proceso. Pero si se hallare en etapa de sumario podrán ejecutarse los actos de instrucción.

La definición de la situación jurídica o la libertad del procesado será resuelta por el juez que tenga el proceso en el momento en que se formule la solicitud.

Parágrafo. Cuando la recusación propuesta por el imputado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente.

Artículo 8º. El artículo 144 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

Artículo 144.PROPOSICION , TRAMITE Y DECISION. Salvo disposición legal en contrario, los incidentes procesales especiales se propondrán y tramitarán en cuaderno separado, de la siguiente manera:

Dentro de este término deberá contestarse aportando las pruebas en que se funde la oposición, si se aceptare la petición, deberá manifestarse expresamente.

La no contestación se entenderá como aceptación de lo pedido.

Si deben pasar a poder del Estado, se ordenará su decomiso, en la correspondiente sentencia, si fuere el caso.

Artículo 9º. El artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

Artículo 176.NOTIFICACION PERSONAL AL PROCESADO PRIVADO DE LA LIBERTAD, Y AL MINISTERIO PUBLICO.Las notificaciones al procesado privado de la libertad, y al Ministerio Público, se harán en forma personal.

Proferida la decisión, por cualquier medio eficaz se citará inmediatamente al Ministerio Público, para que se presente dentro de los dos días siguientes a partir de la fecha de la comunicación.

El funcionario judicial o del Ministerio Público, que retarde injustificadamente la notificación de las providencias, incurrirá en causal de mala conducta sancionable con suspensión hasta de treinta (30) días, impuesta por el respectivo superior, previo el trámite consagrado en el régimen disciplinario correspondiente.

Artículo 10. El artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

Artículo 177.NOTIFICACION PERSONAL AL PROCESADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD Y A OTROS SUJETOS PROCESALES. Al imputado que no estuviere detenido, al defensor, a la parte civil y a las partes incidentales, se les notificará personalmente la providencia respectiva si se presentaren a la Secretaría dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de su expedición. Pasado este término sin que se haya hecho la notificación personal, las sentencias se notificarán por edicto y por estado los autos interlocutorios y aquellos de sustanciación que deban notificarse.

Artículo 11. El artículo 191 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

Artículo 191.ACTUACION PROCESAL POR DUPLICADO. Todo proceso penal se adelantará por duplicado y sobre el original se surtirá el recurso de apelación, cualquiera sea el efecto en que se conceda.

En ningún caso se interrumpirá la actuación procesal para dar trámite a las peticiones formuladas por los sujetos procesales. En estos eventos continuará en cualquiera de los cuadernos.

Para los efectos anteriores, todos los documentos se solicitarán o aportarán por duplicado. Cuando en el proceso obren documentos originales y únicos, se llevarán al duplicado del proceso en copia o fotocopia autenticada por el respectivo secretario.

El secretario está obligado a mantener debidamente separados y foliados los cuadernos del proceso y en ningún momento se remitirán conjuntamente.

El secretario del despacho judicial que incumpla injustificadamente las obligaciones consagradas en este artículo, incurrirá en causal de mala conducta sancionable con suspensión hasta de treinta (30) días, impuesta por el respectivo superior previo el trámite consagrado en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 12. El artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

Artículo 197.EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias judiciales quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, si no se han interpuesto los recursos. Pero la que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lodeclara desierto, y las que deciden los recursos de revisión, de hecho, o de apelación contra los autos interlocutorios, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

Cuando se decrete en segunda instancia la prescripción de la acción o de la pena, se profiera resolución de acusación o se dicte o sustituya una medida de aseguramiento, se notificará la providencia respectiva.

Salvo la sentencia, las providencias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la sesión en que hubiere sido proferida.

Artículo 13. El artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

Artículo 206.PROVIDENCIAS APELABLES. Son apelables:

Todas las demás providencias, salvo que la ley provea otra cosa.

Artículo 14. El artículo 210 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

Artículo 210.PROVIDENCIAS CONSULTABLES. Son consultables, cuando contra ellas no se hubiere interpuesto recurso de apelación, las siguientes providencias:

Si el Juez de Segunda Instancia desecha el recurso de apelación, y la providencia impugnada admite el grado jurisdiccional de consulta, asumirá inmediatamente el conocimiento del proceso y dará el trámite consagrado en el artículo 535.

Artículo 15. El artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

Artículo 226.CAUSALES.En materia penal el recurso de casación procede por los siguientes motivos:

Si la violación de la norma sustancial proviene de error en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el recurrente. Si el error fuere de hecho, éste debe aparecer, además, manifiesto en los autos; cuando sea por violación de normas probatorias, deberá indicarse éstas y explicarse en que consiste aquélla.

Artículo 16. El artículo 316 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

Artículo 316.JUECES AMBULANTES. Los jueces ambulantes tienen competencia en todo el territorio nacional.

Cuando existan razones de orden público, el Director Nacional de Instrucción Criminal podrá asignar la investigación adelantada por los jueces de instrucción radicados, a cualquier juez ambulante de la Nación.

Esta misma facultad la tendrán los Directores Seccionales de Instrucción Criminal dentro del territorio de su competencia.

En los casos anteriores, radicada la investigación en el juez ambulante, corresponderá a éste la instrucción y calificación del sumario, por delitos de Competencia de los jueces superiores o de circuito.

Cuando la segunda instancia se tramite ante los Tribunales superiores, será competente para decidir acerca de las providencias proferidas por los jueces ambulantes, el Tribunal del territorio donde se haya consumado el hecho punible. En los casos de competencia a prevención, el del lugar donde tenga su sede el juez ambulante.

Artículo 17. El Código de Procedimiento Penal, tendrá un artículo con el número 347 bis del siguiente tenor:

Artículo 347bis.SUSPENSION DE LA INDAGACION PRELIMINAR EN EL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL. El respectivo director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, podrá suspender la indagación preliminar, cuando hayan transcurrido más de ciento ochenta (180) días de investigación y no hubiere sido posible establecer la identidad de uno cualquiera de los autores o partícipes en el hecho punible.

No obstante lo anterior, la investigación se reiniciará de oficio o a petición de quien pruebe sumariamente ser perjudicado con la infracción que se investiga o del Ministerio Público, si con posterioridad apareciere prueba que apunte a la identificación de cualquier autor o partícipe.

Las diligencias suspendidas permanecerán en las oficinas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y serán enviadas a los jueces, a petición del Juzgado competente, del Ministerio Público o de quien pruebe sumariamente ser perjudicado con la infracción que se investiga.

Artículo 18. El artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

Artículo 352.AUTO INHIBITORIO. El funcionario de instrucción se abstendrá de iniciar proceso cuando aparezca que el hecho no ha existido, o que la conducta es atípica, o que la acción penal no puede iniciarse, o cuando se den cualesquiera de las circunstancias consagradas en los artículos 31 y 31 bis del presente Código.

Tal decisión se tomará en auto interlocutorio contra el cual proceden los recursos ordinarios por parte del Ministerio Público y del denunciante o querellante.

Cuando el Cuerpo Técnico de Policía Judicial advierta que existe alguna causal para dictar auto inhibitorio, enviará inmediatamente la actuación al Juez competente, con la pertinente explicación de motivos, para que éste decida si la acción puede iniciarse,

La persona en cuyo favor se haya dictado auto inhibitorio, o el denunciante o querellante, podrán designar abogado que lo represente en el trámite de los recursos que hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas.

Artículo 19. El artículo 391 del Código de Procedimiento Penal quedara así:

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