por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011, en relación con el régimen de inversiones aplicable a los patrimonios autónomos del Fonpet y a otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, así como la rentabilidad mínima del Fonpet

Rango Decreto
Publicación 2012-09-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011,

CONSIDERANDO:

Que el primer inciso del artículo 3° de la Ley 549 de 1999 creó el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, como un fondo sin personería jurídica administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tiene como objeto recaudar y asignar los recursos a las cuentas de los entes territoriales y administrar los recursos a través de patrimonios autónomos que se constituyan exclusivamente en las administradoras de fondos de pensiones y cesantías privadas o públicas, en sociedades fiduciarias privadas o públicas o en compañías de seguros de vida privadas o públicas que estén facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los regímenes pensionales excepcionados del Sistema por ley.

Que es necesario reglamentar parcialmente el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011, Plan Nacional de Desarrollo, el cual establece que corresponde al Gobierno Nacional definir el régimen de inversiones de los patrimonios autónomos del Fonpet y de otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, para lo cual se tendrá en cuenta que las inversiones deben realizarse en condiciones de mercado, atendiendo a criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez.

Que el mismo artículo 25 faculta al Gobierno Nacional para definir la rentabilidad mínima que deberán garantizar los administradores de los patrimonios autónomos del Fonpet, para lo cual se deben considerar las particularidades propias de los contratos de administración de los recursos del Fondo,

DECRETA:

Artículo 1°.Régimen de Inversiones aplicable. El Régimen de Inversiones aplicable a los patrimonios autónomos del Fonpet y a otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, será el mismo establecido para el Fondo Moderado de los Fondos de Pensiones Obligatorias en los términos previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010. Para efectos de las inversiones en el artículo 2.6.12.1.2. del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010 se tendrán en cuenta además las siguientes reglas:

Parágrafo 1°. Cuando el monto de los recursos administrados en los patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones que se encuentren en etapa de desacumulación sea inferior a 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, serán aplicables los límites globales de inversión establecidos para el Portafolio de Corto Plazo del Fondo de Cesantía previstos en el artículo 2.6.12.1.9. del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010.

Parágrafo 2°. Los patrimonios autónomos pensionales de Ecopetrol S. A., podrán invertir en acciones de acuerdo con la normatividad vigente aplicable para dichos recursos.

Parágrafo 3°. No se podrán generar comisiones adicionales a las que se establezcan en los contratos de administración respectivos, por la administración de dichos recursos.

Parágrafo 4°. Las reglas dispuestas en el presente artículo se aplicarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° numeral 7 de la Ley 549 de 1999.

Parágrafo 5°. Los recursos que se destinen al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), provenientes del Sistema General de Regalías, y previo cumplimiento de la normatividad vigente, se podrán transferir y girar directamente a dicho Fondo en moneda extranjera.

A partir de la expedición del presente decreto, los recursos correspondientes al Fonpet provenientes del Sistema General de Regalías, deberán ser invertidos exclusivamente en los activos previstos en el numeral 2 del artículo 2.6.12.1.2 del Decreto número 2555 de 2010, de conformidad con las condiciones establecidas en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 de dicho decreto y con las reglas establecidas en el presente decreto.

Parágrafo 6°. Las inversiones realizadas con los recursos de los patrimonios autónomos del Fonpet, que provengan del Sistema General de Regalías, no serán tenidas en cuenta para los efectos de la aplicación del numeral 18 del artículo 2.6.12.1.6 del Decreto número 2555 de 2010.

Artículo 2°.Gobierno Corporativo. Las entidades administradoras de los patrimonios autónomos del Fonpet y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, deberán aplicar las reglas de gobierno corporativo comunes al proceso de inversión tanto en lo referente a políticas de inversión como de asignación estratégica de activos, así como a ejercer los derechos políticos que correspondan a las inversiones realizadas con los recursos que administren, cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.6.13.1.2. del Decreto número 2555 de 2010, tengan una participación relevante. Para el ejercicio de tales derechos aplicarán en lo pertinente, lo señalado por el Título 13 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010.

Cuando los recursos sean administrados mediante consorcios o uniones temporales, deberán definirse claramente las reglas que se aplicarán internamente respecto de responsabilidades y ejercicio de derechos políticos, en concordancia con lo previsto en el presente decreto.

Artículo 3°.Régimen de Transición. Las entidades administradoras que, por efecto de la aplicación del régimen de inversiones previsto en el presente decreto, presenten excesos en los límites señalados o tengan inversiones no autorizadas, tendrán un plazo de seis (6) meses para realizar los ajustes correspondientes.

Las entidades administradoras de recursos del Fonpet, que reciban títulos cuyo emisor, aceptante, garante u originador de la emisión de una titularización sean entidades vinculadas a la entidad administradora, tendrán que mantener hasta su vencimiento dichas inversiones.

Sin perjuicio de lo anterior, para todo nuevo contrato e inversión que se realice aplica el Régimen de Inversiones previsto en el presente decreto a partir de su publicación.

Artículo 4°.Criterios para la realización de las inversiones. Sin perjuicio de las reglas y límites establecidos en el artículo 1° la constitución, administración, redención y liquidación de las inversiones con cargo a los recursos de los patrimonios autónomos previstos en el presente decreto, deberá realizarse en condiciones de mercado, de acuerdo con los deberes de diligencia y responsabilidad profesionales propios de esta actividad, atendiendo a criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez, y teniendo en cuenta la destinación especial de los recursos y el carácter público de los patrimonios.
Artículo 5°.Determinación de la Rentabilidad Mínima del Fonpet. La rentabilidad mínima, neta de comisión causada, que deberán garantizar las administradoras de los patrimonios autónomos del Fonpet, será la que resulte de calcular el retorno mínimo, neto de comisión, que se obtenga de combinaciones de clases de activos representativos de las inversiones de los patrimonios autónomos del Fonpet.

Para el efecto del cálculo de la Rentabilidad Mínima del Fonpet se tendrá en cuenta lo siguiente:

La rentabilidad mínima será la más baja obtenida entre todas las combinaciones posibles de las clases de activos, dentro de sus rangos de participación, utilizando los índices respectivos. Esta rentabilidad se expresará en términos efectivos anuales.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante resolución los rangos de participación de cada clase de activo, así como los índices que se utilizarán y las fuentes de información para cada uno de los índices. En caso de no contarse con índices adecuados para alguna o algunas de las clases de activos, corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público su implementación y publicación de acuerdo con lo que se establezca en la resolución.

Artículo 6°.Verificación y Período de Cálculo de la Rentabilidad Mínima del Fonpet. La Superintendencia Financiera de Colombia calculará, verificará e informará la rentabilidad mínima obligatoria de los recursos del Fonpet.

La verificación del cumplimiento de la rentabilidad mínima se efectuará trimestralmente, con corte al 31 de marzo, al 30 de junio, al 30 de septiembre y al 31 de diciembre, para períodos de cálculo de los últimos treinta y seis (36) meses. La primera verificación se hará cuando las administradoras lleven por lo menos dieciocho (18) meses administrando recursos, momento en el cual el período de cálculo será el transcurrido entre la fecha de inicio de la administración y la fecha de corte, y de allí en adelante se incorporará un trimestre adicional hasta completar los treinta seis (36) meses.

Artículo 7°.Reserva de Estabilización del Fonpet. Con el fin de garantizar la rentabilidad mínima ordenada por la Ley 1450 de 2011, las entidades administradoras de los recursos del Fonpet deberán mantener una reserva de estabilización de rendimientos, constituida con sus propios recursos. El monto mínimo de la reserva de estabilización de rendimientos será equivalente al uno por ciento (1%) del promedio mensual del valor a precios de mercado de los activos que constituyen los patrimonios autónomos que administren. Para efectos de la Reserva de Estabilización se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 2.6.4.1.6 Título 4 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010.

Cuando la rentabilidad acumulada en términos efectivos anuales obtenida por alguna de las entidades administradoras durante el período de cálculo correspondiente sea inferior a la rentabilidad mínima obligatoria exigida, las mismas deberán responder con sus propios recursos por los defectos. En este caso, se afectará en primer término la reserva de estabilización de rendimientos constituida, mediante el aporte de la diferencia entre el valor del patrimonio autónomo al momento de la verificación y el valor que este debería tener para alcanzar la rentabilidad mínima obligatoria.

Artículo 8°.Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 3° del Decreto número 1266 de 2001 modificado por el artículo 1° del Decreto número 032 de 2005 y el artículo 4°del Decreto número 946 de 2006.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de septiembre de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría

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