Por el cual se fija imputación a los pagos que ha efectuado la Nación al Departamento de Antioquia, en desarrollo de las autorizaciones conferidas al Gobierno por el artículo 17 de la Ley 29 de 1931
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que en desarrollo de las facultades conferidas por el artículo 17 de la Ley 29 de 1931, el Gobierno celebró con el Departamento de Antioquia el contrato de fecha 4 de septiembre del año en curso, por el cual la Nación adquirió compromisos tendientes a salvaguardiar el crédito externo de dicho Departamento, entre ellos, el suministro o entrega a la misma entidad de la suma de un millón seiscientos mil pesos ($ 1.600,000).
- 2° Que para la entrega del primer contado de la suma en referencia, el Gobierno obtuvo un empréstito a corto plazo de la Compañía Colombiana de Tabaco, el cual consta en contrato de fecha 1° de octubre del año en curso, aprobado por el Poder Ejecutivo el día 3 del mismo mes, previo concepto favorable del honorable Consejo de Ministors.
- 3° Que la Compañía Colombiana de Tabaco obtuvo del Banco de la República el dinero en referencia, mediante descuento que esta última entidad hizo de letras giradas por la Compañía Colombiana de Seguros, por valor de un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000). Que a su turno la Compañía Colombiana de Seguros celebró igualmente con el Ministro de Hacienda y Crédito Público el contrato que consta en documento de fecha 1° de octubre del año en curso, aprobado también por el Poder Ejecutivo, mediante el informe favorable del honorable Consejo de Ministros. En este último contrato se hace constar que la Compañía Colombiana de Seguros sirve de intermediaria entre la Compañía Colombiana de Tabaco y el Banco de la República para la provisión del dinero, mediante la emisión de veinticuatro letras de a $ 50,000 cada una, giradas por la Colombiana de Seguros a cargo de la Colombiana de Tabaco y a favor del Banco de la República, servicio por el cual la Nación paga a la Compañía giradora una comisión del none por 100, tanto al llevarse a efecto la operación como cada vez que sea necesario renovar todas o cada una de esas letras.
- 4° Que en la Ley de Apropiaciones de la vigencia fiscal en curso no está prevista la erogación que se cause por la entrega al Departamento de Antioquia de las sumas a que se hace referencia en el primer considerando de este Decreto, como tampoco de los gastos que se originen en el desarrollo de las operaciones financieras que haya de hacer la Nación en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 17 de la Ley 29 del presente año. Y que mientras no exista la respectiva apropiación presupuestal, la Contraloría General de la República no podrá contabilizar las erogaciones que el Tesoro Nacional haga en virtud de las entregas de dinero y demás gastos de que se viene haciendo mérito; y
- 5° Que al tenor de lo dispuesto en el tantas veces citado artículo 17 de la Ley 29 de 1931, todas las operaciones que efectúe el Gobierno con el fin de poner a salvo el crédito de los Departamentos, solamente requieren la aprobación del honorable Consejo de Ministros,
DECRETA:
Artículo 1° Se considerarán como entradas extraordinarias los fondos que el Gobierno obtenga por empréstitos internos o externos, a largo o corto plazo, dentro de la actual vigencia, destinados exclusivamente a salvaguardiar el crédito externo de los Departamentos, de acuerdo con la autorización conferida por el artículo 17 de la Ley 29 de 1931.
Artículo 2° Como egresos extraordinarios se considerarán también las entregas que el Gobierno haga a los Departamentos en dinero, bonos, cédulas o cuales quiera clase de papeles de crédito o en bienes realizables, que tengan por objeto cumplir lo dispuesto en el artículo 17 de la citada Ley 29 de 1931.
Artículo 3° Los gastos que ocasione la consecución de dinero o bienes destinados al objeto en cuestión, se cargarán al crédito del respectivo Departamento que haya de beneficiarse.
Artículo 4° Las sumas que ha entregado la Nación al Departamento de Antioquia, de conformidad con el contrato celebrado con dicha entidad, y las que en lo sucesivo entregue por igual concepto, tendrán la siguiente imputación:
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Capítulo 33 Gastos varios.
| Artículo 156-A. Para los pagos y demás gastos que origine el cumplimiento del contrato celebrado entre, la Nación y el Departamento de Antioquia, en desarrollo de las autorizaciones conferidas al Gobierno por el artículo 17 de la Ley 29 de 1931, hasta | $ | 1.600,00 |
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Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de octubre de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público,
R. URDANETA ARBELAEZ
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