Por el cual se reglamenta el artículo 9° de la Ley 88 de 1935
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
que el artículo 9° de la Ley 88 de 1935 establece como requisito necesario para los ascensos de Teniente Coronel en adelante, la comprobación de que el candidato para el ascenso haya servido en guarniciones de las establecidas, o que se establezcan en las Comisarías e Intendencias;
DECRETA:
Artículo 1° Para los efectos del artículo 9° de la Ley 88 de 1935, fíjase, un término no menor de noventa (90) días consecutivos, de servicios en las guarniciones establecidas o que se establezcan en las Comisarías o Intendencias.
Artículo 2° Tales servicios serán comprobados con la certificación expedida por la Sección de Archivos del Ministerio de Guerras sobre la base de listas de revista, y a falta de éstas, con certificados librados por los repectivos Comandos Militares, en los cuales conste, junto con la permanencia, las fechas de entrada y salida a tales regiones.
Artículo 3° Cuando se trate de servicios prestados en Intendencias o Comisarías, por comisión, y lleguen al término y condiciones fijados por el artículo 1° de este Decreto, la comprobación se, hará, agregando a la orden recibida, el certificado de la autoridad militar o civil sobré tales servicios.
Comuniquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 25 de octubre de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Guerra,
Alberto PUMAREJO.
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