Por el cual se hacen traslados en el Presupuesto vigente

Rango Decreto
Publicación 1940-10-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO

que el Consejo de Ministros, en su sesión del día 1º de octubre en curso, autorizó al Ministerio de Hacienda para hacer algunos traslados entre las apropiaciones del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, según consta en la nota número 4947, procedente de la Secretaría de dicha entidad,

DECRETA:

Artículo único. Hácense los siguientes traslados en el Presupuesto vigente:
MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIAL MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIAL MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIAL MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIAL MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIAL
Capítulo 39:
Del artículo 486. Para sueldos del personal del Departamento de Ingeniería Sanitaria en Bogotá y zonas $ 225.00
Del artículo 488. Para sueldos del personal de las Oficinas Seccionales del Trabajo, en el país. 141.10
Capítulo 40:
Del artículo 499. Para contratar nuevas Unidades Sanitarias con Municipios de la República 643.66
Del artículo 500, Para material de las Estaciones Sanitarias, construcción, reparación v dotación de cuarentena 100.00
Capítulo 42:
Del artículo 517-C. Para atender a toda clase de gastos que se ocasionen con motivo de la calamidad pública ocurrida en el Municipio de Sandoná (Departamento de Nariño), de conformidad con el Decreto número 903 de 1940 7.000.00
Capítulo 43:
Del artículo 518. Para sueldos del personal del Laboratorio Nacional de Higiene 450.00
Del artículo 520. Para compra de materias primas y demás gastos que ocasione la producción de drogas, vacunas y sueros destinados a los servicios de Higiene, en la forma ordenada por el Ministerio 2.500.00
Capítulo 44
Del artículo 522. Para auxilios destinados al sostenimiento de la Asistencia Pública, según la Ley 108 de 1936, y para dar cumplimiento a la Ley 130 de 193 sobre dotación quirúrgica de hospitales, así:
Parágrafo 14. Para el Hospital del Guamo 2.300.00
Del artículo 524. Para auxiliar el Hospital de San Antonio, de Roldanillo 140.00
Del artículo 525. Para aumentar el auxilio de San José, de Buga, incluyendo Asilo de Mendigos y Orfanato, sin perjuicio de la cuota que le corresponde en la partida global asignada para la Asistencia Pública en el Valle del Cauca 460.00
Del artículo. 526. Para aumentar el auxilio al Hospital de San Vicente de Paúl, de Palmira, sin perjuicio de la cuota que le corresponde en la partida global signada para la Asistencia Pública en el Valle del Cauca 1.530.00
Del artículo 527. Para aumentar el auxilio al Hospital de San Rafael, del Cerrito (Valle), sin perjuicio de la cuota que le corresponde en la partida global asignada para la Asistencia Pública en el Valle del Cauca 210.00
Del artículo 528. Para dar cumplí -miento a la Ley 239 de 1938, artículo 9º, con destino al Municipio de Heliconia (Antioquia). (Construcción del hospital) 680.00
Del artículo 529. Para dar cumplimiento a la Ley 239 de 1938, artículo 9º con destino al Municipio de Buriticá (Antioquia). (Construcción del hospital) 680.00
Del artículo 530. Para dar cumplimiento a la Ley 239 de 1938, articulo 9 , con destino al Municipio de Ebéjico (Antioquia). Construcción del hospital) 510.00
Del artículo 531. Para dar cumplimiento a la Ley 239 de 1938, artículo 9º, con deslía al Municipio de Anzá. (Construcción del hospital) 425.00
Del artículo 532. Pata dar cumplimiento a la Ley 88 de 1936. Yolombó-Barbosa. (Construcción de hospitales). 1.300.00
Del artículo 534. Para la construcción del hospital de Urrao. (Lev 82 de 1932) 850.00
Del artículo 535 Para dar cumplimiento al artículo 10 de la Lev 217 de 1938, con destino a Peque (Antioquia). (Auxilio al hospital) 425.00
Del artículo 536. Para el Hospital de Manizales. Ley 5ª de 1925 3.400.00
Del artículo 538. Para el Hospital de Aguadas. Lev 217 de 1938 1.360.0
Del artículo 539. Para el Hospital de Neira. Ley 217 de 1938 850.00
Del artículo 540. Para el Hospital de Manzanares. Ley 217 de 1938 790.00
Del artículo 541. Para la construcción del hospital de Popayán. Ley 84 de 1937. 5.950.00
Del artículo 542. Para ampliación y mejoras del Hospital Bolívar (Cauca). Ley 108 de 1936 2.040.00
Del artículo 543. Para el Hospital de San Juan de Ríoseco 850.00
Del artículo 544. Para el Hospital de San Juan de Dios de Santa Marta. Ley 21, de 1938. 3.700.00
Del artículo 545. Para el Hospital de San Cristóbal, de Ciénaga. Ley 217 de 1938 850.00
Del artículo 546. Para auxiliar la construcción del Hospital de Gramalote. Ley 91 de 1925 510.00
Del artículo 547. Para terminar la construcción del Hospital de Istmina 1.000.00
Del acuerdo 548. Para la construcción de hospital de Jurado 1.000.00
Del artículo 549-A. Para la construcción del Hospital de Pizarro (Chocó). 1.000.00
Del artículo 551. Para el Orfanato de Calarcá. Ley 256 de 1938. 300.00
Del artículo 552. Para dar cumplimiento a la Lev 31 de 1938. Pabellón de Maternidad, en Cisneros 850.00
Del artículo 553. Para el Instituto Profiláctico de Pereira. Lev 65 de 1938 1.000.00
Del artículo 554. Para el Instituto Profiláctico de Manizales. Lev 65 de 1938 850.00
Del artículo 555. Para el Asilo de Mendigos de Santa Marta. Ley 138 de 938 800.00
Del artículo 556. Para la construcción del Pabellón de Maternidad de San Gil. Ley 30 de 1938 $ 2.550.00
Del artículo 557-A. Para auxiliar la terminación de la Sala de Maternidad anexa al Hospital de Bucaramanga. 2.000.00
Capítulo 39:
Al artículo 485. Para sueldos del personal de las oficinas centrales del Ministerio, excepto las de Trabajo e Ingeniería Sanitaria 408.50
Al artículo 489. Para viáticos del personal del Ministerio, excepto el de os ramos de Trabajo y Cooperativas; para gastos de transporte de empleados, en los casos en que deban reconocérseles; viáticos y gastos de transporte del personal de organismos que funcionan en virtud de contratos con el Ministerio, cuando corresponda a la Nación pagar los sueldos, y para becas y bolsas viajeras 6.687.26
Al artículo 490. Para material, viáticos, gastos de transporte y demás gastos del Departamento de Trabajo y las dependencias 1.000.00
Al artículo 492. Para material, arrendamientos, muebles, útiles de escritorio, jornales, luz, teléfonos, automóviles v gastos similares en las oficinas del Ministerio, excepto las de los ramos de Trabajo y Cooperativas 1.500.00
Capítulo 40:
Al artículo 502. Para los gastos que las enfermedades que puedan tomar demande la profilaxis y tratamiento de carácter epidémico, en cualquier zona de la República 6.000.00
Al artículo 503. Para la campaña contra la toxicomanía y represión del uso de estupefacientes, según Convenciones Internacionales (aislamiento de enfermos, pensiones hospitalarias y demás gastos) 1.800.00
Al artículo 504. Para auxiliar y fomentar institutos profilácticos y dispensarios antivenéreos, y para gastos generales de la campaña antivenérea 924.00
Capítulo 41:
Al artículo 510. Para sostenimiento de niños sanos hijos de enfermos de lepra, en centros de protección infantil, asilos especiales, salas-cunas o establecimientos especiales, en la forma que determine el Ministerio, e instrucción de los mismos niños, y gastos que demande la instalación y dotación de talleres, granjas agrícolas y enseñanza de oficios 16.000.00
Capítulo 42:
Al artículo 514. Para organización de cursos de perfeccionamiento y preparación de médicos, ingenieros, enfermeras, inspectores, y para subvencionar y auxiliar cursos similares organizados por entidades autorizadas 700.00
Al artículo 515. Para gastos extraordinarios e imprevistos del Ministerio 6.500.00
Capítulo 44
Al artículo 563-B. Para auxiliar al Hospital de Armero, con destino a la construcción y dotación de un nuevo pabellón 4.000.00
Capítulo 45:
Al artículo 574. Para equipo de oficinas públicas, útiles de escritorio, muebles, alumbrado, bestias y gastos similares en los Lazaretos de la República 5.700.00
Al artículo 577. Para gastos de (traslación de enfermos a los Lazaretos o a los Dispensarios Anti leprosos, y para auxilios de marcha a las personas sanas e indigentes que, de acuerdo con las disposiciones sobre la materia, deban abandonar los Lazaretos 1.000.00
Sumas iguales $ 52.219.76 52.219.76
Artículo 2º El presente Decreto rige desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 7 de octubre de 1940.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Obras Públicas, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público,

Francisco RODRIGUEZ MOYA

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,

José Joaquín CAICEDO CASTILLA

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